Fecha del Acuerdo: 14-05-13. Desalojo.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                 

Libro: 42- / Registro: 42

                                                                                 

Autos: “SALAMANCO, ISMAEL LIBER C/ PIÑEL, EUGENIA Y OTROS S/ DESALOJO”

Expte.: -88472-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SALAMANCO, ISMAEL LIBER C/ PIÑEL, EUGENIA Y OTROS S/ DESALOJO” (expte. nro. -88472-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 104, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿se ajusta a derecho la sentencia de fs. 77/78?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            1. La jueza de primera instancia hace lugar al desalojo.

            Entiende que la presentación de Juan Eduardo Cabrera de fs. 62/66 vta. es extemporánea por estar debidamente notificado como surge -según sus dichos- de la presentación de fs. 18/18 vta..

            Así, continuó razonando que el actor tiene derechos sobre el inmueble en carácter de propietario; que la accionada ocupa dicho inmueble sin derecho y que ello autoriza al actor a obtener el desalojo de su propiedad.

            Agrega que la incontestación de la demanda en el proceso de desalojo resulta equiparable al supuesto de admisión de los hechos, sin que sea necesario recibir la causa a prueba para concluir como se indicó supra, disponiendo el desalojo tanto de la accionada como de terceros ocupantes.

 

            2.1. Si el actor entiende que Cabrera fue notificado correctamente con la cédula de fs. 18/vta. es porque entiende que Cabrera vive en el domicilio a desalojar junto con Piñel.

            Pero la cédula que supuestamente dió por notificado a Cabrera del traslado de la demanda de desalojo no menciona quiénes viven en el inmueble, es decir no cumple con el requisito del artículo 190 in fine del Ac. 3397/2008, pues allí se indica que “Siempre se plasmará en el acta todas y cada una de las circunstancias acaecidas durante el acto de la notificación, debidamente detalladas”. Y si requerida la presencia de terceros ocupantes (así dice la atestación colocada al dorso de la cédula por la funcionaria actuante) la Oficial de Justicia nada dijo en el sentido de su existencia o no (ver f. 18 vta.), la cédula se torna inválida para cumplir acabadamente sus efectos (arts. 169, 2do. párrafo, cód. proc.) deviniendo tempestiva la contestación espontánea de Cabrera efectuada a fs. 62/66vta..

 

            2.2. No puede soslayarse que -en el peor de los casos para la tesis de la demandada- aún en la duda, ha de estarse por la salvaguarda del derecho de defensa por tratarse la contestación de demanda de un acto trascendental que hace a la acabada traba de la litis y al cabal ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

            Por otra parte el actor dirige la carta documento de f. 9 a Cabrera, su grupo familiar y ocupantes, para luego decir que demandó a Piñel, sub-inquilinos y ocupantes (v. f. 12, pto. II) porque fue ésta quien recibió la carta documento, pero que ello incluía a Cabrera. Entonces si sabía de la existencia de Cabrera en el inmueble y la cédula nada dice de que hubiera sido notificado, no puede fincarse su anoticiamiento del traslado de la demanda de desalojo sino hasta su presentación espontánea de fs. 62/66vta., por no existir otro dato previo fehaciente del que pudiera desprenderse su conocimiento del presente trámite (arg. art. 149, párrafo 2do. del cód. proc.).

            En suma, cabe tener a Cabrera por contestada en término la demanda.

 

            3. Cabrera alega ser poseedor, incluso que el actor le habría vendido el inmueble y haber realizado mejoras para cuya acreditación acompaña varias fotografías las que fueron glosadas a fs. 26/27; también acompaña facturas de suministro eléctrico de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 a nombre de la demandada.

            La documental de referencia fue desconocida de modo genérico, pero aunque no estuviera sujeta a la carga que impone en artículo 354.1. del código procesal como para tenerla por reconocida, por no tratarse ni las facturas ni las fotografías de documentación emanada del actor; lo cierto es que tales elementos probatorios no fueron controvertidos en su existencia y contenido, pues no negó Salamanco que las facturas a nombre de la accionada correspondan al inmueble cuyo desalojo se pretende, ni que las fotografías que evidencian la realización de mejoras se refieran también a él, como tampoco adujo que dichas mejoras hubieran sido realizadas por él.

            En otras palabras, traídas las fotografías por el accionado y no negado que pertenezcan al bien cuyo desalojo es objeto de autos, he de presumir que son los demandados quienes las están o han estado realizando (arg. art. 163.5. párrafo 2do. cód. proc.).

            Siendo entonces alegada y acreditada -prima facie- con la documental de referencia la realización de actos posesorios sobre el inmueble (ocupación desde varios años atrás, medidor de luz a nombre de la demandada y al parecer ciertas mejoras de desconocida entidad sobre el bien; art. 2384, cód. civil), la vía intentada no es idónea para su recuperación.

            Conforme inveterada doctrina de nuestra Suprema Corte el desalojo no es la vía idónea para obtener la restitución de un bien cuando el accionado comprueba prima facie la efectividad de la posesión que invoca, justificando lo verosímil de su pretensión (conf. causas C. 97.416, sent. de 13-II-2008; C. 99.074, sent. de 30-IX-2009; C. 100.803, sent. de 22-XII-20l0).

            En suma, el actor persigue el desahucio del inmueble por intrusión (v. f. 12 vta. pto. III, párrafo 3ro.); pero la efectividad de la posesión invocada surge prima facie justificada, tornando improcedente la vía intentada.  Ello así sin perjuicio de que la parte actora pueda ejercer, por otras vías, la pretensión que estime procedente en defensa de los derechos que alega.

            Siendo así, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar el pronunciamiento impugnado y rechazar la demanda de desalojo impetrada en autos, con costas en ambas  instancias a la actora vencida (arts. 68 y 274, cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                   1- El  juzgado  no encontró extemporánea la contestación de demanda de Juan Eduardo Cabrera  obrante a fs. 62/66 vta., puesto que a f. 68 el 19/4/2012 sustanció las excepciones y la reconvención allí contenidas.

                   Si el abogado Villegas, como él mismo lo afirma,  fuera apoderado del demandante, entonces  para éste la providencia simple de f. 68 habría quedado  notificada el 20/4/2012 según constancia extendida a f. 68 vta..  Así, a partir del día hábil siguiente -el 23/4/2012, art. 156 cód. proc.-, tenía 3 días para plantear reposición contra la providencia simple de f. 68 o 5 días para apelarla (arts. 239 y 244 cód. proc.), nada de lo cual llevó a cabo; antes bien,  recién el 8/5/2012  atinó a plantear la extemporaneidad de la contestación de la demanda, al contestar a fs. 72/74 el traslado corrido a f. 68 y notificado a f. 68 vta..

 

                   Si el demandante quería conseguir la declaración de extemporaneidad de la contestación de demanda -presentación continente también de excepciones y de reconvención-, no le bastaba con alegar en pos de esa extemporaneidad al contestar el traslado de las excepciones y de la reconvención, sino que tenía que haber removido la providencia simple de f. 68 utilizando los recursos disponibles, lo que no hizo. Firme la providencia simple de f. 68 que había dado curso formal favorable a la presentación de Juan Eduardo Cabrera, carecía ya de competencia  el juzgado para revisar esa cuestión como lo hizo al momento de sentenciar,   cambiando de criterio y considerando extemporánea la contestación de demanda (arg. art. 166 proemio  y arts. 155 y  34 cód. proc.). En otras palabras, al tiempo de sentenciar el gravamen que provocaba a la parte actora el proveído de f. 68 se había tornado ya indefectiblemente irreparable,  si ésta no había instado su oportuna reparacion a través de los recursos adecuados.

 

                   Obiter dictum es dudoso que sólo con la diligencia de fs. 18/vta. (ver f. 77 vta., considerando 1)  pudiera creerse que Juan Eduardo Cabrera hubiera sido  notificado de la demanda, habida cuenta que la cédula de notificación no cumple con los lineamientos del art. 196 del Ac. 3397/08 SCBA;  así, ante la irregularidad de ese trámite de anoticiamiento,  no estuvo mal concebida la providencia simple de f. 68 a favor del  derecho de defensa del nombrado (arg. art. 169 párrafo 2° cód. proc. y art. 18 Const.Nac.).

 

                   2- Si -conforme se destrama en el considerando anterior-  el juzgado en la sentencia de fs. 77/78  procedió incorrectamente al  “Rechazar la contestación de la demanda efectuada a fo. 62/66 vta., por extemporánea […]” (ver f. 78 in fine), consecuentemente  ha devenido  muy prematura y debe ser dejada sin efecto la estimación de la demanda contenida en esa misma sentencia de fs. 77/78, ya que, en  este nuevo escenario,  es evidente que antes de volver a  sentenciar sobre el mérito de la pretensión de desalojo debe  el juzgado abordar otras cuestiones, como ser la resolución de las  excepciones planteadas por Cabrera  y eventualmente la apertura a prueba para la acreditación del fundamento fáctico de las pretensiones acumuladas en el proceso (arts. 34.4, 169 párrafo 2° y 253 cód. proc.).

                   ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Corresponde, por mayoría, revocar íntegramente la sentencia de fs. 77/78, por prematura (ver especialmente el considerando 2- del voto del juez Sosa), con costas a la parte actora (f. 74.VI; art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Por mayoría, revocar íntegramente la sentencia de fs. 77/78, por prematura (ver especialmente el considerando 2- del voto del juez Sosa), con costas a la parte actora, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

                                                  Toribio E. Sosa

                                                             Juez

            Carlos A. Lettieri

                     Juez

                                               Silvia E. Scelzo

                                                                 Jueza

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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