Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
Libro: 44- / Registro: 132
Autos: “BUTRON, NORA LILIAN C/ SALVADOR, DARIO RUBEN Y OTRO S/ COBRO DE ALQUILERES”
Expte.: -88575-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los quince días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BUTRON, NORA LILIAN C/ SALVADOR, DARIO RUBEN Y OTRO S/ COBRO DE ALQUILERES” (expte. nro. -88575-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 59, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de fs. 47 y 49?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En demanda se reclama la suma de $ 11167,36 en concepto de falta de pago de alquileres correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2011, intereses compensatorios por pago fuera de término, y la indemnización unilateral anticipada.
La parte demandada interpone excepción de pago parcial documentado alegando que abonó todos los alquileres que se reclaman, destaca incluso que habría un saldo a su favor (v. fs. 39/41). Para ello argumenta que desde agosto de 2009 hasta junio de 2011 siempre pagó más de lo pactado de modo que si se considera la suma total abonada hasta junio de 2011 ella supera lo reclamado en demanda (v. fs. 39/41).
El a quo decidió que la demanda prospera sólo por la suma de $ 6950, correspondientes a los 6 meses de alquiler adeudados y al importe que debió abonar por la rescisión anticipada del contrato. Aclaró que la cuestión referida a los intereses constituye un tema que debe diferirse para ser discutido y resuelto en la etapa de liquidación (v. fs. 45/46).
En cuanto a las costas, fueron impuestas en el orden causado con argumento en que la demanda prosperó parcialmente y que debió requerirse al actor que practique liquidación debido a lo poco claro del escrito de inicio.
2. Esta decisión es recurrida tanto por la actora como por la demandada. La primera de ellas considera que las costas debieron imponerse en su totalidad a la ejecutada, y la demandada de su lado argumenta que debió admitirse la excepción de pago parcial interpuesta (v. fs. 47, 49, 51/vta. y 52/53 vta.).
3. En cuanto a la excepción de pago, en reiteradas ocasiones este tribunal ha dicho que “… uno de los requisitos de admisibilidad de la excepción en análisis es que `… el pago se halle documentado en instrumento emanado del acreedor o de su legítimo representante y en el que conste una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta. Es decir, no deben quedar dudas que el pago se hizo para saldar la deuda que se reclama, pues, en el caso contrario, la defensa es improcedente’ (cfme. Donato `Juicio Ejecutivo’, ed. Universidad, Bs. As. 1989, pág. 619; ídem, Bustos Berrondo `Juicio Ejecutivo’, pág. 195; esta Cámara: `Lieman S.A.F.I.C.I.A. c/ Paz. Cobro ejecutivo’, 10-XII-87, L. 18 Reg. 229, entre otros; ídem, Cám. 2da. Civ. y Com. de La Plata, sala I, 19-6-91, RSD 71-91, sistema JUBA: sumario 250446; -v. también res. del 23-11-93, “Dinámica S.A. c/ Mora de Fernández, Alba L. y otro s/ Cobro Ejecutivo”, L. 22, Reg. 171; ídem, res. del 30-04-98, “Fernández, Alberto c/ Rechach, Norberto Lorenzo y otra s/ Juicio Ejecutivo”, L. 27, Reg. 75).
En el caso, no obran probanzas idóneas dirigidas a demostrar aquel extremo toda vez que de los recibos de pagos adjuntados no surge que además del alquiler allí imputado se pagaba otra suma a cuenta de otros períodos o para cancelar otra deuda distinta a la allí consignada (v. fs. 34/38; art. 542.6 Cód. Proc.).
Esto no empece que el ejecutado se considere con derecho y active -en su caso- el procedimiento que pone a su alcance el artículo 551 del Cód. Proc. y que brinda un cauce propicio al ofrecimiento y producción de las pruebas que en este juicio son inadmisibles por tratarse de una instancia predominantemente ejecutiva que cierra el paso a todo desborde causal.
En conclusión, no habiéndose acreditado documentadamente en instrumento emanado del acreedor en el que conste una clara e inequívoca imputación al crédito reclamado por los alquileres impagos y la suma que debió abonarse por la rescisión anticipada del contrato, corresponde desestimar la apelación deducida por la demandada.
4. Tocante a la imposición de costas, no existió planteo del ejecutado que fuera admitido -aunque sea parcialmente-, ni desestimación del efectuado por la actora. Es que si bien se llevó adelante la ejecución por un monto menor al reclamado por la actora, ello fue porque la suma total reclamada comprendía los intereses pretendidos por los pagos efectuados fuera de término, y se decidió diferir lo atinente a tales accesorias para la etapa de liquidación (fs. 18/19, 25, 26/28 y 45/46).
Entonces, aún considerando la aclaración solicitada por la jueza en uso de sus facultades instructorias -la que no transforma en alguna medida en vencido a la actora-, estimo adecuado que las costas por la ejecución sean soportadas por la demandada que resultó vencida (arts. 34.5.b y 556 cód. proc.). Ello en razón de la aplicación del primer párrafo del artículo 556 del Código Procesal, según el cual las costas se imponen al litigante vencido, salvo las relativas a pretensiones en que ese mismo litigante hubiera resultado vencedor.
Lo anterior sin perjuicio de las incidencias que pudieren plantearse en la etapa de liquidación, las que podrán devengar costas que deberán ser impuestas de acuerdo al éxito obtenido por cada parte.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Rechazar la apelación deducida por los ejecutados a f. 47, con costas de esta instancia a su cargo (art. 556 Cód. Proc.).
2. Estimar el recurso de la actora de f. 49, debiendo soportar los demandados la totalidad de las costas impuestas en el pto. 3 de la resolución de fs. 45/56; con costas de esta instancia a cargo de los apelados, vencidos (art. 556 supra citado).
3. Diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Rechazar la apelación deducida por los ejecutados a f. 47, con costas de esta instancia a su cargo .
2. Estimar el recurso de la actora de f. 49, debiendo soportar los demandados la totalidad de las costas impuestas en el pto. 3 de la resolución de fs. 45/56; con costas de esta instancia a cargo de los apelados, vencidos.
3. Diferir aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia E. Scelzo
Jueza
María Fernanda Ripa
Secretaría