Fecha del Acuerdo: 8/10/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
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Autos: “R., M. S. C/ A., M. A. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”
Expte.: -94748-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 14/5/2024 contra la sentencia del 13/5/2024.
CONSIDERANDO:
1. El juzgado decidió hacer lugar a la demanda y condenar al progenitor, a pagar una cuota alimentaria mensual equivalente al 151,86 % del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente -de ahora en adelante SMVyM- en favor de su hija (v. sentencia del 8/7/2024). Parte de la base del índice de Canasta de Crianza.
Ello motivó la apelación del demandado el 12/7/2024, cuyos agravios versan -en síntesis- en opinar que la sentencia es apresurada y con una escasa valoración probatoria, omitiendo la observación de la prueba acompañada. Agrega que no se logró acreditar la capacidad económica del recurrente y que uno de los vehículos que figuran a su nombre fue vendido pero no transferido y el otro es su herramienta de trabajo, así como que tiene otro hijo a su cargo, y que en los últimos tiempos ha mantenido un vínculo fluido con la niña, con una fuerte presencia tanto en días de la semana, como fines de semana y vacaciones.
Por último, insiste en que la sentencia atacada es excesiva porque la actora nunca peticionó una cuota alimentaria tomando en cuenta la canasta de crianza que refleja el INDEC por lo que -a su entender- rompe el principio de razonabilidad (v. memorial del 22/5/2024).
2. Los agravios no alcanzan para modificar lo resuelto.
Antes que nada, es de recordar que la demanda fue interpuesta en el año 2014, por lo que han pasado muchos años sin que se llegue a un acuerdo o se dicte sentencia. Como consecuencia de la gran cantidad de años transcurridos, la jueza de grado optó por tomar como valor de referencia la suma que indica el mencionado Índice de Crianza para establecer la cuota alimentaria y para darle movilidad a esa suma, mediante la utilización de una regla de tres simple, lo fijó acudiendo a un método objetivo de ponderación de la realidad usual tal como es el SMVyM y que es utilizado por esta cámara y del cual no media agravio en concreto (art. 272 cód. proc.).
Por manera que no se violenta de manera alguna el principio de congruencia del art. 163.6 del código procesal; porque ademas la actora solicitó el aumento de la cuota provisoria en el año 2023 mediante la utilización de dicho método, lo que revela su intención de acceder a un mecanismo que permitiera la movilidad de la cuota frente a los elevados índices inflacionarios, acudiendo la judicatura a valorar la cuota fijada en el caso de acuerdo a dos parámetros utilizados habitualmente en materia de alimentos. Por lo que agravio debe ser desestimado al no advertirse la incongruencia alegada, sobre todo teniendo en cuenta el extenso tiempo transcurrido desde la demanda lo que habilita a interpretar con mayor laxitud las propuestas iniciales y posteriores (v. escrito del 6/10/2023; art. 34.4 cód. proc.).
En el mismo orden de cosas, es dable consignar que el apelante sólo se dedica a manifestar que la resolución se dictó es desmedida pero ni siquiera atina, ni en primera instancia ni en ésta, a indicar a cuánto ascenderían sus ingresos, limitándose a señalar ya en el memorial que no podría afrontar las cuota establecida; pero en forma genérica y sin relación con los ingresos propios, lo que le era exigible para poder calcular si -como sostiene- le es harto difícil afrontar la cuota que se apela (arg. art. 641 cód. proc.).
Cabe recordar que el CCyC ha incorporado de manera expresa la doctrina de la “carga dinámica de la prueba” en los procesos de familia (art. 710 CCyC), con fundamento en un principio de solidaridad y colaboración de las partes para con la jurisdicción.
En ese camino, es el alimentante quien debería aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos indicativos de su situación económica: ingresos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etcétera. Pues es él quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad económica, como así también acreditar ya sea mediante denuncia de venta o cualquier medio fehaciente la situación relativa a su automóvil que dice ya no poseer, lo cual aquí -adelanto- no aconteció como para efectuar ahora un análisis distinto al que mereció en la instancia inicial.
Eso demuestra cierta inatingencia entre lo que alega y lo que se probó en este proceso; es decir, sus alegaciones resultan inconsistentes con las pruebas del caso (arg. arts. 710 CCyC y 375 cód. proc.).
Es más -según constancias extraídas por secretaría en el sitio de la SCBA, DNRPA, al que se tiene acceso- surge que el demandado posee a su nombre dos vehículos: un Volkswagen golf 1.6 del año 2008 y una Toyota pick up año 2009; sobre el primero, dice haberlo vendido aunque sin efectuar la trasferencia, pero vuelve a incurrir en el déficit probatorio anterior.
En el mismo camino, es de verse que el demandado, no contestó demanda -lo que es viable aún dentro del proceso de alimentos-, por lo que como correlato pueden ser tenidos por reconocidos los hechos alegados por la actora (arg. arts. 354 inc. 1 y 840 cód. proc., v. pto III del escrito del 24/2/2023; conf. Morello-Sosa-Berizonce, `Códigos Procesales…’, Editorial Abeledo Perrot, Cuarta edición ampliada y actualizada, Año 2015, t. IV p. 792; v. esta cám. en sent. del 15/8/2023, en los autos “M., N. B. C/ L., P., D. S/ALIMENTOS, Expte. 93770; RR-604).
Tocante a que el sentenciante realizo una valoración excesiva por su condición registral en Afip, es menester recalcar que se advera actualmente su condición de responsable inscripto lo que denota cierto flujo de ingresos, y no ha desvirtuado tal condición por ningún medio probatorio (ver: https://seti.afip.gob.ar/padron-puc-constancia- internet/Constancia Actio
n.do?cuit=20265143785&captchaField=88937&bar=1728057284471&idMensaje=puc. Constancia; art. 375 cód. proc.).
Por fin, no basta decir que se tiene un contacto fluido con la alimentista, sin dar mayores datos, en la medida que lo que aparece comprobado es que la niña reside junto con su progenitora (v. dictamen de fecha 2/9/2024; arg. arts. 2 y 3 CCyC).
Es decir, que si analizamos todas las circunstancias alegadas y probadas en la especie, tales como el vasto movimiento de su cuenta bancaria y los gastos con sus tarjetas de crédito Visa Signature y Mastercard denotan que el recurrente no se encuentra en el nivel socio-económico que dice tener o imposibilidades que le generarían el cumplimiento (v. oficios del Banco de la Provincia de Buenos Aires del 22/2/2023 e informe de AFip del 17/3/2023; art. 384, cód. proc.)
A modo de ejemplo en septiembre de 2021, es decir más de tres años a a contar desde ahora, -mes en que obran detalle de ambas tarjetas- el recurrente tuvo gastos de $99.911,21 y en Mastercard y $168.550,29 en Visa Signature, es decir un total de $268.461,5, lo que en términos de SMVYM representaban el 863,10 (1 SMVyM: 31.104, Res. 11/2021; v. f. electrónica del pdf de esta causa, 690/698).
El ultimo informe data de enero de 2023 donde se observa consumos de $ 127.347,22 solo con tarjeta Visa (v. f. electrónica 698), lo que habla otra vez más del flujo de ingresos del recurrente y no de su escasez, como alega (art. 710 CCyC y 384 cód. proc.).
En el mismo camino es de recordar que las tareas cotidianas de la madre de la niña tienen valor económico y constituye un aporte a su manutención, ya que conforme surge del análisis de las circunstancias fácticas de la causa, el progenitor no ejerce el cuidado personal de la joven, la madre es la única que se encarga de ella, por manera que aquí no se encuentran motivos para distribuir la obligación alimentaria como propugna el recurrente sino que debe ser afrontada en su totalidad por el progenitor, no tiene asidero alegar que en 2014 tuvo trato frecuente porque han pasado 10 años de esa circunstancia (arg. art. 660 CCyC).
Cabe decir que la circunstancia alegada por el recurrente en cuanto a la existencia de otro hijo, no puede ser excusa para el cumplimiento de la cuota fijada, en tanto ello no hace más que imponer al obligado a desplegar un máximo esfuerzo para generar más ingresos y poder así cumplir con sus obligaciones de responsabilidad parental equitativamente, tanto más desde que ningún impedimento físico ha sido de su parte invocado (Min. de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, “Dossier de alimentos”, 02/2023, pág. 23) (v. Juba “CC0201 LP 134803 1 259 S 29/8/2023 “R. ,. A. C/ D. B. ,. S/ALIMENTOS TRAMITE URGENTE COMPLEJIDAD BAJA (EXPEDIENTE DIGITAL DE APELACION – ARTÍCULO 250, CPCCBA)”; esta cámara expte. 94147, sent. del 24/10/2023, RR-833-2023).
Máxime que no ha demostrado que el cumplimiento de dicha cuota alimentaria vaya en desmedro de las necesidades básicas o le genere un perjuicio a su otra hija, pues no es prueba suficiente acompañar el certificado de nacimiento sin más, por lo que ese argumento utilizado para lograr la modificación de la cuota fijada queda desechado (arg. arts. 260, 261 y 375 cód. proc.; v. documentación adjunta el 5/7/2023).
Sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 14/5/2024 contra la sentencia del 13/5/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 51 y 31 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipolito Yrigoyen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/10/2024 10:34:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/10/2024 11:13:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/10/2024 11:52:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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225300774003610106
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/10/2024 11:52:54 hs. bajo el número RR-765-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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