Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “BERRUTTI MARCELO ARIEL S/ COBRO DE HONORARIOS”
Expte.: -94858-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 13/5/24 contra la resolución del 30/4/24.
CONSIDERANDO:
La resolución apelada del 30/4/24 dispuso tener por satisfecho el crédito del abog. Berrutti de 40 jus más los aportes (v. trámites del 22/10/22, 24/2/23 y 5/5/23) el que quedó plasmado con el depósito del 30/10/23, dispuso el levantamiento del embargo y librar el oficio correspondiente. Además, con el depósito realizado con fecha 30/10/23 el valor del Jus a ese momento era de $13.860 (según AC. 4124 de la SCBA).
Esta decisión motivó el recurso del 13/5/24 por parte del abog. Berrutti, el que fue fundado en ese mismo acto. El letrado aduce que el demandado no ha pagado en tiempo y forma los honorarios regulados oportunamente, que debió haber realizado todos los actos necesarios para que el ejecutante disponga de los fondos como el pago de la tasa y sobre tasa de justicia en tanto los importes dados en pago no estaban a disposición -ni lo están, dice- en la fecha indicada por el a quo debido a que no aprobó la liquidación, no determinó la tasa y sobre tasa de justicia ni reguló honorarios y menos aún dispuso que se transfieran a la cuenta del letrado. Que la liquidación presentada por el abog. González Cobo no incluye los rubros de gastos de cochera y depósito del automotor. Pide que se ordene practicar nueva liquidación en base al valor del Jus al día de la efectiva percepción, y como consecuencia que se mantenga el embargo trabado en autos hasta tanto sea cancelada la deuda reclamada (v. escrito del 13/5/23).
El juzgado con fecha 5/2/24 dictó resolución mediante la cual resolvió sobre la medida cautelar, decisión que fue autonotificada al abog. Berrutti conforme surge del historia de notificación del sistema Augusta, por lo que en todo caso el letrado debió interponer recurso de apelación (art. 242 del cód. proc.). Sin embargo el juzgado corrió traslado de esa oposición que fue contestado el 14/3/24 donde se dijo que, la diferencia de monto radica en la variación del valor del Jus arancelario desde la fecha del depósito a la fecha de la liquidación efectuada por el Dr. Berrutti, y si bien no ha retirado los fondos depositados a su favor en la cuenta de autos, ello de debió a su conducta al contestar el traslado del depósito, conferido con fecha 2/11/2023, en lugar de aceptar el pago de la suma depositada a su favor (v. escrito citado).
Lo cierto es que, si bien los fondos se encontraban depositados (v. presentación del 30/10/23) la liquidación efectuada por el abog. González Cobo no incluyó los gastos de cochera que fueron incluidos en la liquidación del abog. Berrutti de fecha 8/7/23 (v. también demanda del 22/10/22), de manera que en este aspecto le asiste razón al apelante y debe estimarse su recurso en este aspecto, por cuanto se concluye que existe un saldo impago y por lo tanto no íntegro y con efecto cancelatorios que extinga la obligación (arg. arts. 867 a 870 del Código Civil y Comercial), de manera que en este aspecto corresponde estimar la apelación del 13/5/24 (art. 34.4. cód. proc.).
Como consecuencia de lo expuesto, atento la variación en el cambio de valor del jus, circunstancia que es previsible la alteración de valor de esa unidad atento el mecanismo utilizado por la Suprema Corte de Justicia Provincial y sumado a ello, lo dispuesto por el art. 15 de la normativa arancelaria vigente en cuanto dispone que debe tomarse el valor de la unidad arancelaria Jus al momento del efectivo pago (v. art. cit.), también corresponde estimar la apelación del 13/5/2024 (art.9 de la ley 14967; 34.4 del cód. proc.).
Por último y en lo que refiere al embargo trabado en autos, conforme lo expuesto anteriormente, aún perduran las circunstancias que ameritaron su dictado, de modo que en pos de garantizar el crédito del acreedor, el mismo debe ser mantenido (art. 195 y sgtes. del cód. proc.). Así, también en este tramo del recurso, le asiste razón al apelante por lo que debe estimarse su recurso (art. 34.4. del cód. proc. ).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 13/5/24 y, en consecuencia, revocar la resolución apelada en lo que fue motivo de agravios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/10/2024 10:33:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/10/2024 11:12:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/10/2024 11:51:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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