Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
_____________________________________________________________
Autos: “T.L. R. C/ C. J. C. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”
Expte.: -94856-
_____________________________________________________________
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los días 29/7/2024 y 30/7/2024 contra la resolución de fecha 8/7/2024.
CONSIDERANDO:
1. La parte actora dedujo incidente de liquidación de los bienes de la sociedad conyugal en contra de su ex consorte, Sr O. G. W., la que quedara disuelta por sentencia de fecha 16/8/2022 dictada en los autos caratulados: ”T., L. R. C/ C., J. C. S/ Divorcio Por Presentación Unilateral” (Expte Nro. Tl-110-2022).
El demandado reconviene reclamando derechos sobre distintos bienes que enumera, para lo cual ofrece prueba (v. esc. elec. del 25/10/2022).
Finalmente la jueza al dictar sentencia hace lugar la pretensión de liquidación de sociedad conyugal y estima parcialmente la reconvención determinando en que proporción le corresponden los derechos reclamados, todo ello con costas en el orden causado (v. sent. del 8/7/2024).
2. La sentencia es apelada por ambas partes (29/7/2024 y 30/7/2024).
2.1 El primer agravio vertido por el demandado C., en su apelación se refiere a la imposición de costas por su orden al hacerse lugar a la demanda de liquidación de los bienes de la sociedad conyugal contra su ex cónyuge C.,, pretendiendo que se impongan a la actora por haberse allanado al reclamo.
Es sabido, que en pleitos sobre liquidación de sociedades conyugales (actualmente, ‘Régimen de comunidad’, art. 463 del CCyC), por ser procesos tramitados en interés común de las partes, como regla las costas han de repartirse en porciones iguales, porque la participación de los esposos en la sociedad también es igual (confr.: Fassi – Yañez, “Código Procesal …”, Astrea 1988, I-294; Granillo, “Las costas de la liquidación de la sociedad conyugal”, L.L. 1978-D-1046). Y ese principio hacen excepción los casos en que uno de los cónyuges se ve obligado a litigar por falta de colaboración o acuerdo del otro, quien obstruye la liquidación, supuesto en que habrá un vencido considerado objetivamente (confr.: Gozaíni, “Costas procesales”, EDIAR 1990, pág. 364).
En el caso de autos, la pretensión de la actora al liquidar los bienes de la sociedad conyugal no trajo aparejada resistencia de J. C. C.,, pero tampoco se ha demostrado la falta de colaboración u obstrucción de la actora en la liquidación, pues la alegada negativa a conciliar por parte de ella en la audiencia ante la consejera de familia no surge del acta en tanto allí se deja constancia que las partes no lograron arribaron a un acuerdo sin más especificación, de modo que ello no permite sostener que la actora fue la única que no tuvo intenciones de conciliar (v. acta del 12/10/2022).
Además no se acreditó la invocada negativa de la actora a conciliar en forma extrajudicial, ni el ofrecimiento de algún acuerdo por parte del actor similar a lo que se tema resolviendo en la sentencia apelada como para presumir que la actora actuó sin razón, es más la sentencia fue recurrida por el demandado pretendiendo que se modifique lo decidido (art. 375 y conc. cód. proc.).
Por otro lado las presentaciones judiciales para liquidar la sociedad conyugal antes de que el trámite de divorcio adquiriera sentencia, y que estuviera firmada la demanda antes de ir a la audiencia conciliatoria, no son motivo para demostrar que la actora no tenía intenciones de conciliar cuando no se acreditó aquí concretamente que existió algún tipo de propuesta por parte del demando, ya sea judicial o extrajudicial, que hubiera sido similar a lo finalmente decidido en la sentencia, como para suponer que la actora obligó al demandado a tramitar judicialmente la liquidación de la sociedad conyugal cuando no era necesario porque se hubiese llegado al mismo resultado.
Por ello, en el caso no se advierte razón para apartarse de la regla general que impone que en los pleito sobre liquidación de sociedades conyugales -regímenes de comunidad- las costas han de repartirse en porciones iguales .
2.2. En cuanto a la imposición de las costas en el orden causado en el proceso de enriquecimiento sin causa y pago de canon locativo (reconvención), ambas partes pretenden que se impongan a la contraria, C., sostiene que en el fallo se le reconocen sus derechos que fueran resistidos por la contraparte, y Torres dice que se le rechazaron las pretensiones contenidas al reconvenir.
La jueza en la sentencia le reconoce a C., derecho a las compensación por el 50% de las construcciones realizadas en el lote de propiedad de la actora como al 50% del uso y goce que la actora ha realizado de los inmuebles Andrade nº 971 respecto a los departamentos y local comercial que la actora ha alquilado, a continuación le rechaza la reconvención respecto a la compensación por el 50% por el uso y goce del Lote de calle Mitre nº 18, y de la pretendida del 50% por el uso y goce del inmueble de calle Alem nº 820 de la ciudad de Pehuajó.
Por ello, le asiste razón a la magistrada en cuanto al modo de imposición de las costas considerando el éxito parejamente dispar (arts. 69 y 71 cód. proc.).
3. Agravio de C., referido a que yerra la jueza al considerar que existió “un consentimiento tácito” respecto al uso y goce del inmueble que ocupa su hijo en la planta alta del complejo habitacional ubicada en calle Andrade nº 971 de la ciudad de Pehuajó.
Al respecto afirma el apelante que no existe en autos tal reconocimiento, ni reconocimiento por su parte ya que no se le ha dado traslado del escrito presentado por la actora (contestación de la reconvención) y en todo momento su requerimiento fue percibir renta del inmueble, que a su criterio quedó acreditado en autos que la actora se ha quedado con el usufructo y posesión de todos los bienes integrantes de la sociedad conyugal.
El reconvenir en el pto. 3c. se solicita el pago de una renta compensatoria por la explotación, uso y goce exclusivo de varios inmuebles entre los que se enumera el local comercial y departamento ocupado por su hijo sito en Andrade 971 (v. esc. elec. del 25/10/2022).
Torres al contestar la reconvención explica que el inmueble en cuestión se encuentra ocupado por el hijo de ambos C. A. C., y su familia, de forma gratuita y ello ha sido consentido por el demandado, concluyendo que en todo se deberá accionar contra el mismo (esc. elec. del 2/11/2022).
Esas afirmaciones no fueron cuestionadas o desconocidas por el ahora apelante durante el trámite en la instancia anterior, previo a la apelación bajo examen, ya que recién al presentar el memorial alega que el inmueble no lo ocuparía su hijo sino que es la actora quien explota el comercio allí ubicado; por manera que esta temática, acerca de la que no pudo expedirse la instancia de origen, evade la jurisdicción revisora de esta alzada, con arreglo a lo normado en el artículo 272 del cód. proc.
No obstante lo anterior, del mandamiento de constatación referido por el apelante que fue efectuado en ese inmueble, no surge inequívocamente que el negocio lo explota únicamente la reconvenida Torres obteniendo algún rédito que debiera compensarse, pues al efectuar la diligencia el oficial de justicia dejó constancia que al frente el mismo se encuentra su hijo A. junto a su madre L., lo que no permite inferir si en alguna medida la actora obtiene ingresos (ver. causa “C., J. C. c/ T., L. R. s/ Medidas Precautorias (Art. 232 Del Cpcc)”, archivo adjunto a esc. elec. del 25/03/2022); ello en todo caso -como se dijo mas arriba- debió plantearse, debatirse y resolverse en la instancia inferior (arg. art. 375 y 272 cód. proc.).
Por último, resulta inadmisible el agravio referido a que no se expidió en la instancia anterior porque no se le confirió traslado de la contestación de la reconvención, en tanto sólo corresponde conferir traslado respecto de los documentos acompañados por la reconvenida (art. 355 y conc. cód. proc.). Pues, nada le impedía introducir la cuestión con posterioridad a ello a fin de que sea sustanciada y decidida por la jueza (art. 484 3er parr.).
Por ello, el agravio debe ser desestimado.
4. También sostiene el demandado que erra la juez al rechazar la compensación por el uso exclusivo por parte de la actora del inmueble de calle Alem nº 820 de la ciudad de Pehuajó porque la misma se encuentra desocupada desde el mes de marzo de 2022.
Al respecto el apelante dice que la jueza da por acreditado que la “actora se ha quedado con el usufructo y posesión de todos los bienes integrantes de la sociedad conyugal”, y que requirió en varias oportunidades que se le adjudique este inmueble para su vivienda lo que fue resistido por la actora quien quedó en posesión del inmueble.
Pero, al expresar agravios al respecto no demuestra concretamente que la decisión de la jueza sea equivocada, ni niega que estuviera desocupado el inmueble, sino que alega genéricamente que solicitó la adjudicación y ello fue resistido por la actora, pero todo ello sin indicar los elementos de la causa donde ello consta, de manera que de ese modo no se satisface los extremos de la crítica recursiva (arts. 260 y 261 cód. proc.).
5. También se agravia el reconviniente porque la jueza en la sentencia si bien dispuso “Hacer lugar a la compensación por el 50% de las construcciones realizadas en el lote de propiedad de la actora, esto es inmueble que fuera asiento del hogar conyugal ubicado en Acceso Kirchner nº 150 de la ciudad de Pehuajó, local comercial, departamento, casa, pileta y la cochera.”, luego concluye decidiendo no hacer lugar a las rentas que percibe Torres de ese inmueble.
Argumenta que se ha acreditado que de ese inmueble T., recibe una renta por alquileres, y como las rentas que recibe en tanto son sobre aportes que le pertenecen por haber aportado para la construcción de esos inmuebles, debe ser compensado con el pago del 50% de lo que perciba, hasta que se cancele dicho importe o compensarlo con un interés sobre el monto que la actora reconvenida le adeuda hasta el efectivo pago.
Al respecto cabe señalar que no esta ahora discutido que ese inmueble es propio de T.,, de modo que el reclamo sería una compensación económica porque estaría obteniendo una renta con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, generada con lo construido con parte de su aporte sobre ese inmueble propio de T.,.
Teniendo en cuenta lo pretendido, no cabe otra solución que denegar el pedido, en tanto son gananciales los frutos de los bienes propios percibidos durante la comunidad, o pendientes al tiempo de concluirse la sociedad (art.465.c CCyC), por manera que una vez disuelta ésta corresponden sólo al titular del bien, en el caso exclusivamente a Torres.
El aporte que realizara C., para la construcción o ampliación del inmueble propio de T., ya le fue reconocido en la sentencia apelada y no se encuentra tampoco discutido, pero como se dijo mas arriba ello no le otorga algún derecho sobre la renta del inmueble en tanto de carácter propio de T.,.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 30/7/2024 contra la resolución de fecha 8/7/2024, con costas al apelante vencido.
2. Desestimar la apelación del 29/7/2024 deducida también contra la resolución de fecha 8/7/2024.
3. Diferir la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 51 y 31 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/10/2024 10:14:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2024 10:23:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/10/2024 11:46:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8?èmH#\}X0Š
243100774003609356
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/10/2024 11:46:11 hs. bajo el número RR-757-2024 por TL\mariadelvalleccivil.