Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
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Autos: “C., M. S. C/ J., O. D. S/ALIMENTOS”
Expte.: -94566-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 1/2/2024 -actora- y del 29/12/2024 -demandado- contra la resolución de 20/12/2023.
CONSIDERANDO.
1. El juzgado dispuso fijar cuota alimentaria de carácter asistencial en favor de M. L. C. a cargo de quien fuera su progenitor afín, en especie: proveer la vivienda en la que reside la joven junto a su progenitora hasta la mayoría de edad (v. sentencia del 20/12/2023).
Frente a tal decisión apelaron la actora -en representación de su hija- y el demandado con fechas 1/2/2024 y 29/12/2024, respectivamente.
Posteriormente, el 22/4/2024, estando ya la causa en cámara, la joven adquirió la mayoría de edad conforme surge de la partida de nacimiento adjunta al escrito de demanda del 15/9/2022, la cual fue intimada con fecha 23/5/2024 para que manifieste lo que estime corresponder, aunque guardó silencio (su fecha de nacimiento: 22/4/2006).
2. Recurso del demandado.
En primer lugar, habrá de tratarse este recurso pues, de hacerse lugar al mismo, se rechazaría la acción y, en consecuencia, perdería virtualidad el tratamiento del de la parte actora.
Dicho lo anterior, es de verse que el apelante se agravia en tanto no se habría demostrado el grave daño que pudiera haberle ocasionado a la accionante la ruptura de la convivencia en el grupo familiar, ni tampoco que el recurrente hubiera asumido el sustento de la joven durante la convivencia; alega que los informes socio-ambientales no evidencian un grave daño económico para el nivel de vida de M., explicando los motivos.
Solicita se revoque la resolución recurrida y se rechace la demanda, con costas (v. memorial del 23/2/2023).
2.1. Veamos.
El Código Civil y Comercial en el articulo 676 establece la obligación alimentaria subsidiaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro. En principio, esta obligación cesa con la ruptura de la convivencia o la disolución del vinculo conyugal, salvo que el progenitor afín haya asumido durante la convivencia el sustento del hijo afín y el cese de convivencia y consecuente cese alimentario le cause al hijo grave perjuicio (v. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial …”, Ed. Rubinzal/Culzoni, 2015, tomo IV, pág. 473).
De lo que se sigue, entonces, que por principio esta clase de obligación alimentaria cesa en los casos de disolución del vínculo conyugal o ruptura de la convivencia y que, por excepción, puede fijarse una cuota asistencial a cargo del progenitor afín si se ha prueba que el cambio de situación ocasiona un grave daño al niño o adolescente y, además, el cónyuge o conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro (cfrme. Kemelmajer de Carlucci – Herrera – Lloveras, “Tratado de derecho de familia”, t. IV, pág. 273, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2014).
¿Qué ofrece este caso?
No ha sido negado que la progenitora de la joven M. y su progenitor afín, hubieran estado conviviendo durante 12 años, en una unión que comenzó en enero del 2010 y culminó en abril del 2022, y que al inicio de la convivencia la niña contaba con 3 años de edad (v. pto III, del escrito de demanda del 15/9/2022, contestación del 22710/2022, p. IV.
Pero lo que sí puesta en tela de juicio es que él se hubiera convertido en la principal fuente de recursos económicos para la subsistencia del grupo familiar, y en especial para la demandante, pues se alegó ya desde el escrito de contestación de demandad que siempre fue su madre quien se ocupó del sostén de la alimentista (ver contestación de demanda del 19/10/2022 y memorial del 23/2/2024). Siendo, dice, uno de los requisitos fundamentales de la norma acreditar ese extremo, haciendo hincapié en los agravios que como se dijo en la sentencia apelada, no aconteció en autos; al igual que esgrime como argumento de su recurso que no se ha probado el grave daño que es exigido legalmente para establecer una cuota como la que se fijó aquí (v. memorial citado).
En principio, es cierto lo que afirma el recurrente en cuanto a que -como también se sostiene en sentencia- no ha probado que concurran en este caso los recaudos legales exigibles; ya que , cuanto más, existiría algún atisbo de que el demandado podría haber contribuido al sostén de la alimentista durante la convivencia, según los testimonios prestados en las audiencias del día 5/4/2024, al decir de las testigos D. y C., aquél era tratado como su papá por la actora y que cumplía el rol de la padre mientras estuvieron juntos (respuestas a pregunta 12; art. 456 cód. proc.).
Pero no que se hubiera causado un grave daño a aquélla con motivo de la ruptura convivencial (es dable tener cuenta que su madre trabajaba desde antes de la unión con el accionado, según las mismas testigos, lo que permite razonablemente suponer que de mínima contribuía la manutención de su hija; arg. arts. 2 y CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
Por lo demás, del informe social se puede colegir que tanto la joven como su madre vivían a la fecha del informe en una propiedad del demandado, que se encuentra en buenas condiciones, y que si bien sus ingresos denunciados no lograban alcanzar la canasta básica informada por el INDEC, no padecían ningún tipo de problemas de salud física de gravedad y de tratamiento continuo, como sí si lo tendría el demandado J. y su familia. Además de que la joven M. no estaría trabajando ni estudiando (v. informe socio-ambiental del 20/9/2023).
Desde esa perspectiva, puede sostenerse que no se ha probado que la ruptura del vínculo entre la madre de la alimentista y el progenitor afín haya ocasionado un grave daño a la joven (arts. 2 y 676, segunda parte, CCyC).
Sin embargo, ha mediado una circunstancia que hará que la sentencia se mantenga más allá de lo antes dicho, en los términos del art. 163.6 2° parte del cód. proc.: según puede verse en el expediente “J., O.D. c/ C., M.S. s/ Atribución s/ Vivienda familiar” (en trámite por ante el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen), el propio demandado agregó un acuerdo celebrado entre él y la madre de la aquí alimentista, en que se estableció que estas dos “….serán las únicas personas que habitarán el inmueble locado” (cláusula 1° parte final del convenio de fecha 29/8/2024, adjunto al trámite del 11/9/2024 de esa causa).
Ello en referencia al inmueble que el accionado aquí y en esa causa se comprometió a hacerse cargo de abonar en la causa de mención. Es decir, se hace cargo de la vivienda donde habitará M., aunque por motivos distintos a los que se ventilaron en este expediente (arg. arts. 2 y 3 CCyC, y 34.4. cód. proc.).
3. Recurso de la actora.
En cuanto a los planteos efectuados por la recurrente, es innecesario referirse a ellos para lograr modificar en más la sentencia apelada, toda vez que en virtud de lo dicho anteriormente, en cuanto a no haberse acreditado los requisitos exigidos por el art. 676 del CCyC (recordar que se mantiene la sentencia por lo convenido en el expte. 22545); en nada gravitarían sobre la suerte final de la decisión que se propone, quedando de ese modo desplazados (SCBA LP Rc 124080 I 15/7/2022, ‘Consorcio de Propietarios Campos de Roca c/ Lomazzo, Alejandro Javier y otro-a s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B3901858).
Por todo ello, la cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 29/12/2023.
2. Desestimar la apelación del 1/2/2024.
3.Cargar las costas en el orden causado teniendo en consideración las particulares circunstancias del caso (arg. art. 71 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/10/2024 12:47:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/10/2024 13:39:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/10/2024 13:39:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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