Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
Libro: 42- / Registro: 35
Autos: “G., M. A. C/ E., L. D. S/ FILIACION”
Expte.: -88460-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dos días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “G., M. A. C/ E., L. D. S/ FILIACION” (expte. nro. -88460-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 133, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 106 contra la sentencia de fs. 102/105 vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- El juzgado determinó que el accionado el 23/2/2008 recién tomó conocimiento de la paternidad que se le atribuía (ver f. 104).
Como no medió apelación de la parte actora, esta cámara no puede tomar en cuenta otra fecha anterior, como acaso podría permitirlo la confesión ficta del demandado (ver fs. 85/vta., 93 y 101; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
2- El apelante cuestiona tibiamente la existencia y francamente el monto del daño moral.
En cuanto a la existencia misma del menoscabo, su recurso es insuficiente, pues no rebate el fundamento esgrimido en la sentencia: la abstención de reconocimiento del hijo provoca un daño moral cuya existencia queda comprobada in re ipsa sólo a partir del propio acto ilícito (ver f. 103 vta.; arts. 260 y 261 cód. proc.).
En cambio, le asiste razón sobre el monto: dado que transcurrieron casi 5 años desde el 23/2/2008 (ver considerando 1-) hasta la sentencia apelada y atento lo reglado en el art. 165 párrafo 3° CPCC, conforme precedentes de esta cámara en torno a situaciones semejantes (ver “C., M. B. c/ C., H. A.”, sent. del 7/2/2006, L.35 R.2) analizados a la luz de las actuales circunstancias económicas del país (art. 1083 cód. civ.), reputo equitativa una indemnización de $ 10.000 para resarcir su daño moral (art. 1078 cód. proc.).
3- En cuanto a los alimentos definitivos también tiene razón el apelante.
Es cierto que la no acumulabilidad de las pretensiones de filiación, daño moral y alimentos (fs. 123 I, 123 II.b y 124 b) no fue planteada oportunamente ante el juez de primera instancia, v.gr. articulando una excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda acumulando pretensiones incompatibles (ver fs. 16 y 33/34; arts. 87.3, 345.5 y 486 cód. proc.), motivo por el cual esa cuestión debería escapar ahora al poder revisor de la cámara (art. 266 cód. proc.).
También lo es que hasta habría sido más beneficioso para el demandado, desde el prisma de su derecho de defensa, que la pretensión de alimentos se hubiera sustanciado bajo las reglas del proceso sumario -que es técnicamente un plenario abreviado- en vez de las pautas rectoras del proceso especial de alimentos -que es técnicamente un proceso sumario, no plenario-. No habría entonces interés procesal en el apelante (arg. art. 169 párrafo 3° cód. proc.).
Empero, si bien se mira, la pretensión de alimentos jamás fue sustanciada en modo alguno:
a- a f. 16 ap. 1 el juzgado sólo corrió traslado de la pretensión de filiación;
b- a f. 16 ap. 2 el juzgado se declaró incompetente respecto de la pretensión resarcitoria, pero la cámara revocó esa decisión, dejando bajo la competencia del juzgado tanto esta pretensión como la de filiación;
c- a f. 16 ap. 3 el juzgado difirió el tratamiento del reclamo alimentario;
d- la cédula de notificación sólo notificó el traslado de la pretensión de filiación, pero el demandado igual se expidió además sobre la pretensión resarcitoria, no sobre la de alimentos (ver fs. 30 y 32/vta.).
Así presentadas las cosas ya tienen otro color:
(i) mal puede enrostrarse al demandado que no articuló en primera instancia la cuestión de la no acumulabilidad de la pretensión alimentaria, si ésta no fue sustanciada en modo alguno convocando una respuesta suya sobre todo lo atinente a ella;
(ii) mal puede consolarse al demandado explicándole que las reglas del proceso sumario le han permitido mejor defensa que las del de alimentos, cuando la pretensión alimentaria no fue sustanciada bajo ningún tipo de trámite negándosele así toda chance de defensa.
Si a todo eso se suma que el juzgado resolvió fijar una cuota alimentaria de $ 1.000 sólo tomando en cuenta la edad del menor y pese a admitir que no hay ninguna prueba sobre los ingresos del accionado (agrego yo dos cosas: primera, ausencia de prueba ni siquiera pese a la confesión ficta, ver f. 101; segunda, mal podría haber prueba al respecto, pues, conforme se dio curso a la demanda, cualquier prueba sobre ese reclamo habría sido impertinente, ver f. 75 último párrafo y art. 362 cód. proc.), se torna patente entonces que la sentencia es nula en este cuadrante, por violación absoluta del derecho de defensa del demandado, el cual, entre otros, incluye tres aspectos que no fueron respetados para nada en el caso: el derecho a ser oído, el derecho de producir prueba y el derecho a obtener una sentencia que no sea arbitraria (ver f. 104 vta. ap. 3-; art. 18 Const.Nac.; art. 253 cód. proc.).
Que el juzgado durante el proceso, antes de la sentencia definitiva, hubiera fijado una cuota alimentaria provisoria a pedido de la parte actora (ver fs. 74 y 75), no lo habilitaba a resolver sobre una pretensión alimentaria definitiva que no había sido ni siquiera sustanciada; en todo caso, ha de interpretarse que los alimentos provisorios cumplieron -y nadie ha objetado que todavía puedan cumplir- una función cautelar previa al planteamiento de una demanda autónoma de alimentos (arg. art. 195 cód. proc. y art.. 375 cód. civ.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación, modificando el monto del daño moral (que se fija en $ 10.000) y dejando sin efecto la condena a pagar alimentos definitivos. Con costas por su orden atento el referido éxito parcial (arts. 68 y 71 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1- Hacer lugar parcialmente a la apelación y en consecuencia:
a. modificar el monto del daño moral, que se se fija en $ 10.000;
b. dejar sin efecto la condena a pagar alimentos definitivos.
2- Imponer las costas por su orden y diferir aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia E. Scelzo
Jueza
Juan Manuel García
Secretario