Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
Libro: 44- / Registro: 106
Autos: “CAMPO, IGNACIO ANTONIO C/ MARTIN Y VAZQUEZ, MARIA Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION (INFOREC 958)”
Expte.: -88554-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dos días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “CAMPO, IGNACIO ANTONIO C/ MARTIN Y VAZQUEZ, MARIA Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION (INFOREC 958)” (expte. nro. -88554-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 25, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 19 contra la sentencia de fs. 16/vta.?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Se ha dicho que si bien a través del criterio tradicional -difundido con anterioridad a la vigencia del actual ordenamiento, y que continúa subsistente- pueden rechazarse de oficio las demandas que no se ajustan a las reglas establecidas en la ley ritual -artículo 330-, ello no impide que subsanada la omisión se le de curso que corresponde ya que si el mismo ordenamiento permite la modificación de aquélla mientras no haya sido notificada, con mayor razón debe admitirse que se llenen los requisitos no cumplidos (Morello y colaboradores “Códigos….” Librería Editora Platense 1990 T. IV-B pág. 120).
Entonces, en todo caso, debió señalarse al litigante las deficiencias extrínsecas de la demanda o la carencia de formalidades que afectan su ofrecimiento de prueba como lo fue la falta de acompañamiento del informe de dominio del inmueble en cuestión, el yerro en la denuncia de los futuros demandados y la prueba ofrecida, pero no declarar una valoración ante tempus sobre su aporte probatorio (arts. 34.5.b., 36 incs. 2 y 5 y concs. del cpcc.).
Ya que la facultad oficiosa de repulsa liminar de la demanda, debe ejercerse con suma prudencia y en forma excepcional en los supuestos en los que la inadmisibilidad de la pretensión aparezca en forma manifiesta; y óbviamente sin posibilidad de subsanación alguna (art. 336 del cód. proc. Fenochieto, C.E. “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Editorial Astrea, 7ma. edición, 2003, pág. 414).
Ello por cuanto así se preserva la garantía de defensa en juicio y el debido proceso legal, exigiéndose -al amparo de la doctrina de la arbitrariedad de la sentencia- que los pronunciamientos de los magistrados sean una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probatorias de la causa (arts. 18 de la Const. Nac., 15 Const. Prov. Bs. As., 34.4, 161, 163.6 y concs. del cpcc.).
De acuerdo a lo expuesto corresponde estimar la apelación interpuesta a f. 19, pues aun cuando lo indicado en los considerandos 1 a 3 del resolutorio apelado pudiera ser acertado, ello no puede conducir sin más al rechazo in limine de la demanda, sino a lo sumo al otorgamiento de un plazo para la corrección de los defectos apuntados a los fines de su subsanación; sin perjuicio de la valoración que se efectúe de la totalidad de la prueba incorporada a la causa en oportunidad del dictado de sentencia de mérito (arts. 480, 481 y 482, cód. proc.) .
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTIONLA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación interpuesta a f. 19 y otorgar a la parte actora un plazo adicional para subsanar los defectos u omisiones apuntados por la jueza de la instancia de origen.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación interpuesta a f. 19 y otorgar a la parte actora un plazo adicional para subsanar los defectos u omisiones apuntados por la jueza de la instancia de origen.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia E. Scelzo
Jueza
Juan Manuel García
Secretario