Fecha del Acuerdo: 24/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
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Autos: “E. E. G. Y OTRO/A C/ D. N. A. S/ GUARDA A PARIENTES”
Expte.: -94508-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
CONSIDERANDO.
1- Se declaró incompetente el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen con fundamento en la existencia de la causa “N. N. s/ Ley 13298″ (expte. 11302-2023) en trámite ante el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí, en la que se resolvió otorgar la guarda provisoria de A. H. D., y V. H. D. a sus abuelos paternos.
La jueza de familia entendió que la tramitación de dos expedientes que involucran a las mismas partes y donde se discuten las mismas cuestiones por ante distintos organismos puede devenir en resoluciones contradictorias, y por ese motivo declaró la incompetencia del juzgado a su cargo (v. resolución del 4/3/2024).
2- Para refutar esos argumentos, la titular del Juzgado de Paz Letrado de Guaminí aduce que en realidad los expedientes tratan cuestiones distintas: en “N. N s/ Ley 13298″ se tomaron medidas de protección urgente en referencia a las niñas y en este proceso se pretende la guarda de personas, siendo ésta una cuestión ajena a la competencia de la justicia de paz letrada (v. resolución del 20/3/2024).
3- Para resolver, es preciso tener presente que el expediente “N. N. s/ Ley 13298″ -visible a través de la MEV de la SCBA- se inició el 16/2/2023 en virtud de una denuncia en sede policial de la que surge que las niñas estarían sufriendo situaciones de violencia en el hogar que habitan junto a su progenitora y otros convivientes no familiares; y de un informe emitido por el S.L.P.P.D.N. donde se expresa que “las niñas están sufriendo situaciones de riesgo tales como negligencia y violencia” y mediante el cual se solicita la intervención del juzgado de paz letrado para que, como medida precautoria necesaria para resguardar la integridad psicofísica de las niñas, se disponga que las mismas queden al cuidado de su abuela E. G. E. (v. acta e informe de fecha 16/2/2023 en expte. cit.).
Ante dicha solicitud, con fundamento legal en la ley 12569, el 17/2/2023 el juzgado de paz letrado otorgó la guarda provisoria de V. y A. a favor de sus abuelos paternos H. O. H y E. G. E., tomando además otras medidas que se encuentran vigentes, e incluso fueron ampliadas a las restantes personas con las que convive la progenitora de las niñas (v. resoluciones del 17/2/2023 y 2/4/2024, entre algunas otras en expte. cit.).
En ese escenario, es de considerar que aquellas medidas fueron tomadas en el marco de una situación de violencia ejercida respecto de las niñas, y el otorgamiento de la guarda a sus abuelos fue como medida precautoria para salvaguardar la integridad de las niñas víctimas (arg. arts. 6 y 7 ley 12569).
Y en relación a este proceso, de la demanda incoada por los abuelos paternos de las niñas, surge que lo que pretenden es el otorgamiento de la guarda de las mismas en virtud de artículo 657 CCyC. (v. demanda del 21/4/2023).
De ese modo la pretensión aquí es distinta a la pretensión del expediente antes mencionado, por lo que el argumento sobre la identidad en las pretensiones por el cual el juzgado de familia basa su incompetencia queda descartado; adelantando que la competencia debe continuar en cabeza de aquél.
Ello así si consideramos que en este proceso, el 9/8/2023 la accionada contestó demanda y el 20/9/2023 se dictó el auto de apertura a prueba lo que denota no solo que con demanda y contestación quedó trabada la litis, sino también que de forma posterior a ello el expediente se abrió a prueba y tramitó ante el juzgado de familia de Trenque Lauquen hasta su declaración de incompetencia el 4/3/2024.
Y con respecto a ello, en cuestiones de competencia la “radicación de la causa” y la “declaración de incompetencia in limine litis” son dos argumentos utilizados reiteradamente por este tribunal para dirimir tales conflictos.
En relación al primer criterio, tiene dicho esta cámara que una de las formas por las que se admite la radicación de la causa es cuando el litigio se ha trabado por demanda y contestación, tal como surgió en este caso particular (v. escritos de demanda y contestación de demanda del 21/4/2023 y 9/8/2023; argumento ad simili esta cámara expte. 88565, resolución del 29/5/2019; expte. 93909, resolución del 6/6/2023; expte. 93982, resolución del 29/6/2023; expte. 94445, sent. del 20/3/2024, RR-164-2024; entre algunos otros).
Y con respecto al segundo, se ha expresado el tribunal diciendo que la incompetencia puede (y debe) ser declarada de oficio por el órgano judicial sólo in limine litis (es decir sólo antes de asumirla), pues pasada esa ocasión ya no podrá declararla de oficio y el órgano judicial debe seguir interviniendo en el caso concreto; y esa oportunidad aquí feneció, pues cuando este expediente se inició, la causa “N. N s/ Ley 13298″ ya estaba en trámite, por lo que el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen podría haberse declarado incompetente de oficio in limine litis en aquél momento y no lo hizo, asumiendo de ese modo la competencia (arg. arts. arg. arts. 7, 8, 11 cód. proc.; argumento expte. 92706, sent. del 9/12/2021; expte. 93922, sent. del 8/6/2023, RR-393-23; expte. 94121, sent. del 19/9/2023, RR-715-2023; entre otros precedentes).
Por todo lo expuesto, más que por regla la competencia para los procesos de guarda está atribuida a los jueces de familia (art. 716 CCyC).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen para continuar interviniendo en este proceso. Con conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede de Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/04/2024 11:13:47 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2024 12:36:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/04/2024 12:47:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242400774003458516
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/04/2024 12:47:32 hs. bajo el número RR-275-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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