Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “G. O. E. C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -94591-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 19/4/2024 y la apelación de la misma fecha.
CONSIDERANDO
Con los datos que brinda la causa, es de verse que lo pretendido con fecha 1/3/2024 tiene el mismo objeto que la medida dispuesta con fecha 11/3/2024; por manera que esta última no es más que una medida anticipatoria (cfrme. esta cámara, expte. 90101, sent. del 4/11/2016, L. 47 Reg. 314).
Solo que, por los motivos que se brindan en la decisión del 11/3/2024 -que no sería más que con el escrito inicial ya se tendrían por satisfechos los dos requisitos exigibles en estos casos, es decir, fuerte verosimilitud en el derecho e irreparabilidad del perjuicio en la demora; cfrme. esta cámara, expte. 90704, sent. del 16/5/2028, L. 49 Reg. 133-, esa medida anticipatoria fue ordenada sin previa bilateralización, como es de rigor, por principio, en situaciones como éstas (también esta cámara, expte. 91580, sent. del 18/12/2019, L. 50 Reg. 596).
En vez, esa bilateralización fue dispuesta de forma coetánea para que la parte demandada, dentro del quinto día de notificada pero ya ordenada la medida anticipatoria-, produzca informe sobre lo peticionado y ofrezca prueba, de estimarlo pertinente (v. p. 3 de esa decisión).
Respondido ese traslado con fecha 24/3/2024, con ofrecimiento de prueba y pretensión de rechazo de la acción (v. punto X), lo que sigue es, entonces, con ajuste de los tiempos procesales, primordialmente a la urgencia del caso en función de la edad y circunstancias de salud de la parte actora, la inminente producción de la prueba ofrecida -si así fuere de estimarse- y el dictado de la sentencia de mérito, en sintonía con lo que solicitó la apelante (arg. arts. 2, 3 y 1710 incs. a y b del CCyC y 34.2 cód. proc.; Guía de Buenas Prácticas para el Acceso a la Justicia de las Personas Mayores”, según RSC-216-2024 del 11/3/2024).
Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de la parte actora de compeler en primera instancia y por los carriles que considere adecuados, el inmediato cumplimiento de la medida ordenada el 11/3/2024 que -hasta donde puede seguirse- no ha sido objetada (v. cédula adjunta al trámite del 18/3/2024 y escrito del 24/3/2024),
En suma, se admite la apelación subsidiaria del 19/4/2024 con el alcance dado en los párrafos que preceden.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria del 19/4/2024, en cuanto fue materia de agravios.
Regístrese. Se pone en conocimiento del juzgado de primera instancia y de las partes de manera urgente en función de la materia de que se trata (arts. 13 y 15 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/04/2024 12:53:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/04/2024 12:55:43 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/04/2024 13:04:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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247600774003468970
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/04/2024 13:04:21 hs. bajo el número RR-262-2024 por TL\mariadelvalleccivil.