Fecha del Acuerdo: 23/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
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Autos: “A., B. C/ M., C. J. S/ALIMENTOS”
Expte.: -94558-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/3/24 contra la resolución del 18/3/24.
CONSIDERANDO.
1. Cuestiona la abogada Mitre, que sus honorarios sean abonados conforme lo dispuesto por el art. 91 de la Ley 5827, modificado por la Ley 10.571 y el Acuerdo 3912/18 y 4142/24 de la SCJBA, cuando en la presentación de la demanda, el 17/11/2023, punto IX, había solicitado que se le regularan conforme a la base arancelaria establecida por Ley 14.967, a costa del demandado dado su carácter de alimentante, dada su intervención en autos como Defensora Oficial ad-hoc de la actora.
Abona esa premisa, alegando en torno a que las costas fueron impuestas al demandado, a cargo quien está el pago de todos los gastos de la contraria. Lo que la lleva a entender configurada una contradicción: por un lado, se imponen las costas al demandado por el principio de la derrota y por el otro se le regulan los honorarios en base a art. 91 de la Ley 5827, modificado por la Ley 10.571; Acuerdo 3912/18.
Acude en apoyo de su tesis a un fallo de la cámara de apelación en lo civil y comercial de Bahía Blanca, que –según su relato– habría limitado la regulación con arreglo a lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley 5.827 y su reglamentación, más la escala arancelaria de entre los 2 y los 8 Jus (Ac. 3912/18), al supuesto en que la condenada en costas hubiera sido la parte representada por el defensor oficial, pero no cuando la condena en costas recayó sobre la parte contraria; supuesto en que debería efectuarse una única regulación sobre la base de la escala salarial arancelaria de la Ley 14.967.
2. En el escrito inicial, se dejó dicho, en el punto IX., que: ‘debe practicarse una regulación en los términos del artículo 91 de la Ley 5.827 y de la reglamentación pertinente de la S.C.B.A., dentro de la escala determinada por ésta última (hoy de 2 a 8 Jus; Ac. 2.341 de la S.C.B.A. -texto según Ac. 3.912-), de acuerdo a la importancia y complejidad del trabajo realizado en el marco y de acuerdo a las responsabilidades atinentes a la función asumida; y de corresponder -según el caso- (arg. Artículos 8 y 9, Ley 14.442), una segunda regulación en los términos de la Ley 14.967…’ (v. escrito del 17/11/2023, IX).
Los artículos 8 y 9 de la ley 14.442, a los que aludió la apelante en su demanda, alentando una segunda regulación con ajuste a la ley arancelaria de la abogacía, se refiere a quienes son miembros permanentes del Ministerio Público, o sea los que están indicados en el artículo 10 de esa norma. Entre ellos, los defensores oficiales.
Estos funcionarios se desempeñan en la cabecera departamental. Aunque también deben hacerlo ante los Juzgados de Paz Letrados, en casos de urgencia o cuando ninguno de los letrados inscriptos en la lista a que alude el primer párrafo del artículo 91 de la ley 5827, ya fuera por excusación fundada o licencia, pudiera desempeñar el cargo en un proceso determinado.
Por su desempeño, reciben una remuneración mensual del Estado.
Los artículos 91 y 92 de la ley 5827, normalizan la designación de defensores de Pobres y Ausentes o de Asesores de Incapaces, para las causas que tramitan ante la Justicia de Paz Letrada, disponiendo que se procederá a desinsacular un letrado de la lista que al efecto confeccionan anualmente los colegios de abogados departamentales para cada partido, con los abogados que voluntariamente se inscriban, debiendo haber al menos tres inscriptos. De lo contrario se eleva al Procurador.
Mientras ejercen sus funciones como defensor o asesor oficiales, los profesionales designados están bajo la superintendencia del Procurador General de la Suprema Corte; miembro del Ministerio Público y responsable de su adecuado funcionamiento (art. 92 de la ley 5827. 10.1 y 20 de la ley 14.442).
Por su desempeño en los juicios en los que han sido designados, reciben una remuneración con cargo el presupuesto del Poder Judicial en la forma establecida por la reglamentación de la Suprema Corte, que deberá prever una escala de honorarios a valores de la unidad arancelaria prescripta, actualmente, por la ley 14.967.
Como puede apreciarse, se revela un acentuado paralelismo entre lo reglado en los artículos 8 y 9 de la ley 14.442 y lo establecido en los artículos 91 y 92 de la ley 5827. En tal sentido, la referencia a aquellas normas que se citaron en la demanda, puede entenderse acertada.
Sin embargo, aun colocados en esa tesitura, tal semejanza no traslada un resultado favorable a la pretensión de la recurrente, en cuanto a ganar para sí una regulación de honorarios ajustada a la ley 14.967.
Es que, si acudiendo a lo normando en el artículo 9 de la ley 14.442, dada la correspondencia entre los miembros del Ministerio Público y los abogados designados por el juez de paz, se dijera que tal como está previsto para aquellos cuando patrocinan o representan un interés particular o resulten vencedores en el ejercicio de su legitimación, en que el condenado en costas o el titular de dicho interés, según el caso, está obligado a abonar los honorarios respectivos conforme a la ley de arancel vigente, lo mismo debería ocurrir con estos, basta detenerse en lo establecido en el segundo párrafo del artículo 8 de la misma ley, para persuadirse que tales honorarios no son percibidos por el miembro del Ministerio Público a quien le fueron regulados, sino que ingresa a la cuenta especial formada con los honorarios y costas regulados en su favor.
Por manera que, ante la posibilidad de aplicar los artículos 8 y 9 de la ley 14.442, que regula el Ministerio Público, a un supuesto similar no regulado, como es el caso del defensor ‘ad hoc’, designado para un caso radicado en la justicia de paz, cubriendo mediante la analogía esa laguna, ello traería aparejada la consecuencia que a esa cuenta deberían ingresar los honorarios que le fueran regulados en igualdad de circunstancias (arg. art. 2 del CCyC).
No se concibe que, entendido extensible lo normado en el artículo 9 de la ley 14.442 por consideraciones de identidad o similitud al supuesto previsto en el artículo 91 de la ley 5827, se modificara el resultado final del dispositivo con el que se buscó analogía, apartándose del mismo para adicionarle a los honorarios regulados un destino que no es compatible con el asignado en el antecedente legal, al que pretende asimilarse.
Ciertamente que se produce una asimetría que favorece aleatoriamente al condenado en costas, al fijarse solamente la remuneración del defensor ‘ad hoc’ bajo los parámetros del Ac.2.341 de la Suprema Corte, según el texto del Ac. 3.912, del mismo Tribunal. Pero sólo eso no conlleva a que el importe derivado de esa eventual regulación deba ser necesaria e ineludiblemente capitalizado por la profesional que intervino en la causa ante la Justicia de Paz Letrada y no el Estado, como está establecido para el caso de que los involucrados fueran los miembros del Ministerio Público.
En todo caso, eso indica que recurrir a lo establecido en los artículos 8 y 9 de la ley 14.442 no entraña un argumento dirimente en favor de la regulación propia, por la que aboga quien apela.
Menos aún lo es, la circunstancia que los honorarios en los juicios de alimentos sean, por lo general y salvo excepciones, a cargo del alimentante. Desde que el punto decisivo, en definitiva no es quien los paga, sino quien los cobra. Distinción en los extremos de la relación, que diluye la paradoja que la apelante creyó hallar en la decisión apelada.
Tal es la cuestión acerca del destino de los honorarios, que dejó abierta el fallo de esta alzada en la causa 88097, ‘S., P. N s/ F., J. O. s/ alimentos (sent. del 27/4/2012, L. 43, Reg. 128, votada por el juez Sosa). Y respecto de la cual, la letrada no ha desarrollado argumentos valederos, para cerrarla en su beneficio (arg. art. 260 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación del 20/3/24 contra la resolución del 18/3/24.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/04/2024 10:42:00 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/04/2024 12:22:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/04/2024 13:17:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239600774003468072
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/04/2024 13:17:28 hs. bajo el número RR-267-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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