Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Libro: 44- / Registro: 92
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Autos: “RATERO, MIGUEL JOSE Y OTRO C/ FORTET, EUSEBIA Y OTROS S/ USUCAPION”
Expte.: -88527-
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TRENQUE LAUQUEN, 23 de abril de 2013.
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
1- María Elisa Farías apeló la sentencia definitiva y, antes de expedirse el juzgado sobre la admisibilidad del recurso, presentó la expresión de agravios; así, cuando el juzgado concedió libremente la apelación, dispuso la devolución del escrito de fundamentación, aduciendo que debía ser presentado en cámara (ver fs. 839 y 843); esa devolución dispuesta por el juzgado no sólo no fue impugnada, sino que fue efectivizada aceptándosela (ver f. 843 in fine).
Más tarde, Farías presentó en cámara la expresión de agravios, pero lo hizo antes de que la cámara convocara a hacerlo, lo cual motivó -otra vez- la devolución del escrito de fundamentación; lejos de ser objetada esa decisión, nuevamente fue consentida (ver fs. 850/vta.).
Por fin, cuando la cámara convocó a expresar agravios, Farías trajo extemporáneamente su expresión de agravios, lo cual condujo a la declaración de deserción de su apelación (f. 857).
Y bien, si Farías consintió las providencias de fs. 843 y 850, y si no endilga ahora a la cámara ningún error al contabilizar el plazo cuyo vencimiento aparejó la declaración de deserción, no hay margen para dejar sin efecto esa declaración, ya que consintió el hipotético error o exceso de aquéllas providencias y no evidenció algún error de la cámara al resolver como lo hizo a fs. 857 (art. 34.4 cód. proc.).
Recuérdese que el recurso de reposición in extremis ha sido admitido excepcionalmente contra resoluciones que no son providencias simples cuando se trata de algún error grosero y manifiesto cometido por el órgano judicial, y cuando no existe otro medio de impugnación disponible o cuando, existiendo, su uso pudiera importar un esfuerzo extremadamente gravoso y desproporcionado.
2- La ley prevé el recurso de reposición con apelación en subsidio -ambos simultáneamente- y no primero aquél y luego recién ésta (arts. 241 y 248 cód. proc.).
Mutatis mutandis la notificación de la resolución de f. 857 abrió el curso del plazo para plantear todos los recursos que Farías pudiera considerar disponibles en función del principio de eventualidad, sin que haya indicado ni se advierta alguna norma legal que prescriba un escalonamiento sucesivo entre el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y el de reposición in extremis, máxime que éste ni siquiera está contemplado expresamente en la ley procesal.
Como sea, no indica el recurrente en qué precepto jurídico pudiera fundarse su pedido de suspensión del plazo para interponer el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, por el sólo hecho de haber ensayado, antes, otro recurso, a la postre incluso infructuoso.
Por lo tanto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de reposición in extremis y el pedido de suspensión de plazo para plantear un recurso extraordinario.
Regístrese. Notifíquese (art. 135.12 CPCC). Hecho, devuélvase.
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia E. Scelzo
Jueza
María Fernanda Ripa
Secretaría