Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “FUMIATTI ANDRES PEDRO S/ CONCURSO PREVENTIVO”
Expte.: -93819-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 6/12/2023 y la apelación del día 7/12/2023.
CONSIDERANDO
1. En virtud de la homologación del acuerdo preventivo resuelta el 9/111/2023, la acreedora Rucamalen S.A. se presenta y advierte que no ha sido incluida dentro de la sentencia homologatoria, por lo que solicita que lo sea por tener un crédito verificado y declarado admisible por u$s 24.764,94, emergentes del auto de verificación del 19/11/2021 y eI Informe General del 10/12/2021 (esc. elec. del 14/11/2023 y del 28/11/2023).
El juzgado decide hacer lugar a lo peticionado resolviendo incluir al acreedor verificado RUCAMALEN S.A. en la propuesta de pago homologada por sentencia del 9/11/2023, consistente en el pago del 100% del crédito verificado con un interés desde la presentación en Concurso del 12% nominal anual, hasta la fecha de homologación; con primer vencimiento de un pago del 5 % del capital actualizado a la anterior tasa, a los diez días de homologado el acuerdo y abonando el saldo en un plazo de 84 meses en cuotas anuales, venciendo la primera de ellas al año de homologado el acuerdo y las restantes los años subsiguientes; devengando el saldo un interés del 70 % de Restantes Operaciones en pesos, que no podrá ser inferior al 8% anual.
Con respecto a la moneda de pago se aclara específicamente que es la verificada por el acreedor: dólares estadounidenses.
Contra esta decisión se queja el concursado apelante al sostener que a su criterio existe un error al considerar que el crédito debe ser computado en la moneda verificada “dolares estadounidenses”, por cuanto el acuerdo homologado el 9/11/2023 respecto de los acreedores mayoritarios de la misma categoría fue en pesos, por lo que para estar a las mismas condiciones debe determinarse como moneda de pago pesos y no dólares (esc. elec. del 7/12/2023).
Puntualmente sostiene que es notorio que los intereses que se devengan no puede ser iguales para deuda en dólares que en pesos, ya que la tasa de interés debiera ser menor si fuera en dólares. Por ello propone como solución al caso, cambiar la moneda de pago consignada en la resolución apelada de dólares a pesos, manteniendo los mismos intereses indicados.
2. En principio cabe señalar que el crédito ahora cuestionado fue el único admitido en dólares, ya que los restantes lo fueron en pesos (v. auto veriticatorio del 19/11/2021), y pese a ello el concursado al realizar la categorización de los créditos no propuso categorías distintas para los acreedores quirografarios de acuerdo a la moneda de pago, sino que realizó para todos los acreedores quirogafarios una propuesta de pago en pesos y así alcanzó las mayorias del art. 45 de la LCQ, pese a que Rucamalen S.A. (único acreedor en dólares) no prestó conformidad.
Entonces, con una única propuesta de pago en pesos, la que además tampoco preveía la forma que en que pesificarían las deudas en dólares, habiéndose alcanzado con ella las mayorías requeridas por el art. 52 de la LCQ, y homologado en consecuencia de ese modo el acuerdo logrado con esa única propuesta; al momento que el juzgado tuvo que incluir a Rucamalén S.A al acuerdo homologado cierto es que no existía una propuesta homologada adecuada para este acreedor que tenia su crédito en dólares. Y ante ello el juzgado optó por incluir a ese acreedor en la propuesta de pago homologada para acreedores quirografarios en pesos, manteniendo la misma tasa de interés acordada, y estableciendo como moneda de pago, la verificada por el acreedor; en este caso dólares.
Así, de lo expuesto anteriormente se advierte que en el caso con la inclusión de ese modo al acreedor Rucamalen S.A. no termina equiparándolo con los restantes quirografarios que participaron del acuerdo homologado, sino que adquiere una notoria ventaja.
Es que, al resolver mantener la deuda en dólares, la tasa de interés del 12% nominal anual homologada para las deudas en pesos, sin un mayor esfuerzo de análisis, deviene a todas luces excesiva para una deuda como la de Rucamalen S.A., en esa divisa; a modo de ejemplo puede observarse que de la tasa de interés vigente informada por el Banco Nación Argentina para los depósitos a plazo fijo en dólares resulta notoriamente inferior a la prevista para los efectuados en pesos (v. https://www.bna.com.ar/home/informacionalusuariofinanciero).
Por ello, en las condiciones en que ha sido dispuesta la inclusión del acreedor verificado Rucamalen S.A, la resolución termina siendo incongruente, toda vez que en un principio se decide incluirlo en las mismas condiciones que los restantes acreedores concurrentes que conformaron mayoría y que fueron agrupados por el concursado oportunamente juntos con este deudor en “Categoría “A” – Acreedores quirografarios (art. 248, LC)”, pero luego al establecer la moneda de pago en dólares y mantener la misma tasa de interés que para los restantes créditos en pesos, no termina siendo incluido del modo pretendido sino que se le confiere una ventaja significativa en desmedro de aquellos que formaron la mayoría en su categoría para lograr el acuerdo homologado (v. esc. elec. del 25/11/2021).
Así, teniendo en cuenta el desarrollo del presente proceso y en la forma en que se ha arribado a esta instancia, le asiste razón al concursado apelante en cuanto solicita que la inclusión del acreedor Rucamalen S.A. decidida en la resolución apelada debe ser readecuada.
Para ello, al analizar su propuesta vertida en el memorial (pesificar los dolares para poder aplicar las restantes condiciones para los acreedores de su categoría), considero que ella puede ser considerada como una solución posible y procesalmente económica para incluir adecuadamente el crédito de Rucamalen S.A. al acuerdo homologado; teniendo en cuenta que el propio acreedor consintió la cancelación en pesos ofrecida por el concursado, al solicitar que sea incluido en las mismas condiciones que los demás acreedores de su categoría que ya habían aceptado la propuesta de pago para sus crédito en pesos (art. 56 LCQ; art. 34.5 y arg. art.. 242 cód. proc.).
Corresponde pues, hacer lugar a la apelación y revocar la resolución apelada, debiendo en la instancia de origen llevarse a cabo la adecuación de dólares a pesos propuesta, con resguardo de la par conditio credidtorum, por la vía procesal que el juzgado considere mas conveniente y con la debida intervención de todos los interesados (arg. arts. 43 y concs. de la ley 24.522).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada, debiendo en la instancia de origen llevarse a cabo la adecuación propuesta, por la vía procesal que el juzgado considere mas conveniente y con la debida intervención de todos los interesados.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/04/2024 10:29:30 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/04/2024 12:30:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/04/2024 12:34:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246400774003466718
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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