Fecha del Acuerdo: 17/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “C. C. M. (V.L. G. P.) C/ P. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -94440-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 28/12/2024 y la apelación del 29/12/2023.
CONSIDERANDO
1. Sobre los antecedentes
1.1 Según surge de la compulsa electrónica de la causa, en fecha 28/12/2023 la instancia de origen resolvió declarar abstracto el pedido de restitución de la niña LGP promovido por su progenitora, atento encontrarse nuevamente la pequeña bajo su órbita de cuidado. Asimismo, se hizo saber a las partes que deberán -en lo sucesivo- apelar al diálogo adulto y maduro, dejando las diferencias que pudieren existir entre la peticionante y la abuela paterna denunciante, priorizando el interés superior de LGP por sobre sus propias diferencias y necesidades (v. resolución cit.).
1.2 Ello motivó la apelación de la abogada de la niña, quien -en prieta síntesis- centró sus agravios en los siguientes aspectos:
(a) en primer término, la sentencia no hizo lugar al pedido de la asesora interviniente -y por ella oportunamente acompañado- de establecer un régimen comunicacional provisorio para LGP y su abuela paterna; extremo que provoca, según dice, un daño irreparable para la pequeña, vulnerándose de ese modo sus derechos e interés superior, su centro de vida y desarrollo integral y sus propios deseos y opiniones vertidos acerca de la cuestión objeto de litis, en tanto ésta se expresó en favor de mantener la organización familiar que existía previo a la denuncia: esto es, vivir en dos casas, algunos días con su progenitora y otros días con la abuela.
Así, detalla que -a consecuencia de la conflictiva familiar entre las adultas involucradas- difícilmente pueda arribar a un régimen consensuado. Y, frente a tal panorama, aduce que la ley 12569 otorga competencia suficiente al órgano jurisdiccional para disponer medidas provisorias -como la fijación de un régimen comunicacional provisorio- para garantizar el derecho de niños, niñas y adolescentes y favorecer su desarrollo integral; que, en la especie, redundaría en beneficio de la niña al permitirle mantener contacto con su grupo familiar y vincularse libremente con sus afectos.
(b) en segundo orden, tampoco la judicatura hizo lugar al pedido de tratamiento terapéutico para la niña. En esa tónica, enfatiza que los acontecimientos suscitados -situación conflictual imperante entre los familiares adultos y los hechos denunciados- dañan fundamentalmente a la pequeña, por lo que deviene necesario arbitrar aquél espacio, a más de que posibilitar que el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño realice el seguimiento del caso; medida solicitada que tampoco recogió la sentencia recurrida.
Pide, en definitiva, se revoque la resolución dictada receptándose favorablemente los agravios formulados (v. memorial del 3/1/2024).
1.3 Sustanciado el recurso interpuesto con la progenitora de LGP y su abuela paterna, sólo contesta esta última del modo seguidamente reseñado (v. resolución del 2/2/2024 que corre traslado a la primera del escrito interpuesto y cédula de notificación del 6/3/2024 que, a instancias del proveído de cámara del 4/3/2024, anoticia a la segunda -hasta el momento no presentada- del recurso incoado).
En punto a la fijación de un régimen comunicacional provisorio, la abuela se manifiesta a favor del planteo promovido por la abogada de la niña, en el entendimiento de que una disposición de tal carácter ordenaría los conflictos que se suscitan entre ella y la progenitora de LGP.
En ese sendero, hace saber que -desde que la niña retornara al hogar materno- se viene llevando adelante un régimen comunicacional consensuado, consistente en el pernocte de aquella en casa de su abuela los días martes y jueves, como así también fin de semana por medio. Por lo que pide la homologación del mismo en virtud de las facultades del artículo 7 de la ley 12569 y la fijación de astreintes para el caso de que alguna de las partes incumpla las pautas consensuadas.
Tocante al tratamiento psicoterapéutico para la niña que tampoco fuera receptado por la instancia de origen, informa que -posterior a la interposición del recurso en estudio- la niña ha comenzado a asistir a un espacio de atención profesional; por lo que considera de vital importancia que se sostenga en el tiempo. Máxime, si se consideran -postula- las circunstancias que la pequeña ha debido transitar a lo largo de su corta vida. Como corolario, adhiere también a que el Servicio Local realice un seguimiento de la causa de conformidad con los parámetros de la ley 13298.
Pide, en suma, se homologue el régimen de comunicación vigente y se establezca como obligatoria la continuidad del tratamiento psicoterapéutico que la niña ha iniciado, además de ordenar el seguimiento por parte del Servicio Local de la situación de aquella (v. contestación del 13/3/2024).
1.4 Finalmente, la asesora interviniente dictamina en favor de la apelación deducida y, para ello, arguye por un lado que, tanto la abuela como la madre, son figuras representativas en la vida de la niña, pero -con la conflictiva imperante- se ha producido un quiebre en los vínculos adultos; lo que dificultará que aquellas puedan dialogar y convenir acerca de lo más apropiado para LGP.
A tenor de ello, destaca las facultades que la ley 12569 otorga a los magistrados para dictar medidas provisorias que resguarden los derechos de los más vulnerables, como -en el caso- la niña; cuya opinión -expresa- no fue tenida en cuenta al momento de decidir la controversia ni tampoco la de los distintos efectores intervinientes.
Por último, también se presenta a favor del espacio de terapia psicológica y seguimiento del Servicio Local requeridos, en el razonamiento de que debe instrumentarse una suerte de reparación para la niña, quien ha sufrido a raíz de los hechos que tuvieron lugar antes y durante el transcurso de estos actuados, a la par de descartar cualquier situación grave que pudiera acontecer en lo sucesivo (v. dictamen del 16/2/2024).

2. Sobre la solución
2.1 Para principiar, por fuera de las posicionamientos antes esbozados, se ha de notar que -en forma posterior a la interposición del recurso en tratamiento- se visualizan nuevas actuaciones policiales que dan cuenta de la subsistencia del conflicto vincular entre la progenitora de la niña y la abuela paterna (v. comparendo agregado el 5/3/2024 que reseña los eventos manifestados por esta última durante esa misma jornada en la sede de la Comisaría de la Mujer y la Familia de General Villegas).
Y, de la lectura de aquéllas, se verifica que los hitos relatados por la dicente resuenan con aquellos que dieron origen a estos actuados y otros vinculados que evidencian el mismo trasfondo (v. denuncia primigenia del 25/10/2023 en contrapunto con el comparendo antedicho, a integrar con la existencia de los autos “C., M. C. (G.P, L) c/ P., A. s/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 34155/ 2022) y “C., M. C. c/ P., A. y O. s/ Guardas de Personas (ART. 234 DEL CPCC)” también en trámite ante el Juzgado de Paz de General Villegas; todos ellos visualizados a través de la MEV de la SCBA al momento de la elaboración de este voto).
Así las cosas, no es desacertado prever que el acuerdo verbal recientemente alcanzado entre las partes, pueda verse obstaculizado ya sea por las desavenencias preexistentes, o bien por el devenir de la tramitación de la causa recientemente iniciada; pudiendo derivar ello en una nueva frustración de las pautas de comunicación vigentes y -especialmente- en la conculcación del estado emocional de la niña (arg. art. 384 cód. proc.).
De ahí que, como sostienen los efectores involucrados, el derecho a la comunicación que se pretende resguardar no deba quedar librado al arbitrio de las partes. Eso así, en tanto aquél -que excede al interés de las involucradas- hace al derecho al desarrollo pleno de la propia LGP, verdadera protagonista del proceso en curso (args. arts. 3 y 6.2 de la Convención de los Derechos del Niño; 3°, 646 incs. b) y e), 706 inc. c) del CCyC; 15 de la Const. de la Pcia. de Bs. As.; y 34.4 y 34.5 inc. c) del cód. proc.).
Por manera que, por el momento y a fin de prevenir la reiteración -en lo urgente- de nuevos episodios como los hasta aquí evidenciados, este tribunal entiende prudente acompañar -desde la órbita jurisdiccional- el restablecimiento vincular de la niña con su abuela, mientras se recomponen los lazos desgastados o, por caso, quebrados entre las adultas; siendo del caso sentar que la ley 12569 otorga a la judicatura facultades suficientes no sólo para condenar la violencia cuando esta acaece, sino también para prevenir su reiteración, como la que aquí se suscitaría en caso de que LGP fuera nuevamente privada de su red afectiva, invisibilizándose -otra vez- los deseos y necesidades por ella ya planteados (v. args. art. 12 de la Convención de los Derechos del Niños; 1710 del CCyC y 7 de la ley 12569, en diálogo con el informe del 7/11/2023 que relata la audiencia de escucha mantenida con la niña en sede administrativa).
De tal suerte, se entiende pertinente remitir los actuados a la instancia de origen para que, con la debida sustanciación que aconsejan tanto los antecedentes de la causa como el planteo de homologación del régimen vigente promovido en esta instancia por la abuela, se fijen las pautas provisorias para propender a la continuidad del restablecimiento vincular alcanzado y el tratamiento psicoterapéutico recientemente iniciado por la niña; todo ello en aras de su superior interés (arts. 34.4 cód. proc. y args. cits.).
Sin perjuicio de lo expuesto, es de aclarar que aquello no implica que -a futuro y en función del crecimiento de la niña y los intereses y necesidades que cada etapa vital vaya planteando- las partes no puedan prever por sí -por caso, mediante la vía procesal específica- la modalidad más adecuada para ajustar y/o modificar el régimen de comunicación dispuesto, una vez constatado por la instancia inicial el compromiso compartido en pos del acatamiento de las cláusulas provisorias que allí hayan de fijarse (arg. art. 7 ley 12569).
2.2 Por lo demás, con relación al pedido de seguimiento de la causa por parte del Servicio Local, se advierte que el pedido ha sido receptado mediante resolución del 6/3/2024, estando la instancia inicial a la espera de los informes requeridos. Por lo que, de momento, se deberá estar a la marcha actual de los obrados (v. res. cit.).
Siendo así, el recurso prospera.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 29/12/2023 contra la resolución del 28/12/2024 y remitir las actuaciones a la instancia de origen a fin de que, con la debida sustanciación que aconsejan tanto los antecedentes de la causa como el planteo de homologación del régimen vigente promovido en esta instancia por la abuela, se fijen las pautas provisorias para propender a la continuidad del restablecimiento vincular alcanzado y el tratamiento psicoterapéutico recientemente iniciado por la niña; todo ello en aras de su superior interés (args. arts. 3 y 6.2 de la Convención de los Derechos del Niño; 3°, 646 incs. b) y e), 706 inc. c) del CCyC; 15 de la Const. de la Pcia. de Bs. As.; y 34.4 y 34.5 inc. c) del cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/04/2024 12:48:31 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2024 12:57:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2024 13:14:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238800774003465263
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/04/2024 13:14:55 hs. bajo el número RR-245-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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