Fecha del Acuerdo: 17/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “L. M. A. C/ C. M. M. B. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
Expte.: -94202-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “L. M. A. C/ C. M. M. B. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -94202-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/4/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 1/3/2024 contra la resolución del 28/2/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La demandada apela el tramo de la sentencia “Valor del Inmueble” en tanto dispone que se debe tomar el valor actual de la vivienda con la misma antigüedad que tenia al momento de iniciarse el litigio”.
Se agravia en tanto señala que el art. 494 del Código Civil y Comercial dispone textualmente que los bienes que originan recompensas se valúan según su estado al día de disolución del régimen y según su valor al tiempo de la liquidación y que ello es concordante con el criterio del art. 493 que también refiere al momento de extinción de la sociedad conyugal.
Propugna que es correcto considerar el valor actual de la vivienda, pero que la antigüedad en relación a la cual debe realizarse la valuación del estado (es decir, la cantidad de mejoras existentes en un momento dado que se deben valuar) no es la del momento de iniciarse el litigio (marzo de 2020), sino la de cese de la sociedad conyugal (abril de 2017, según sentencia).
Por lo que pretende se establezca que el estado de la vivienda debe determinarse en relación a la fecha de extinción de la sociedad conyugal (ver memorial de fecha 1/3/24).
El actor contesta el memorial expresando que la accionada señala una fecha conveniente sobre la cual habría que hacer el calculo, pero que ni siquiera es la fecha donde se sentencia la resolución del régimen conyugal.
2. Ahora bien, por sentencia de esta Cámara de fecha 14/2/24, se resolvió: “debían volver los autos a primera instancia para que se decida sobre el valor que cabe adjudicar a la adquisición de la vivienda prefabricada que se ha reconocido como propio del actor, siguiendo los lineamientos expuestos en este voto al ser tratado ese aspecto de los recursos, y establecer cuáles son las mejoras que en carácter de ganancial y en un 50% a cada uno de los ex cónyuges se reconoció también, así como el valor a otorgarse a las mismas. Todo a través del procedimiento abreviadísimo previsto en el art. 165 del cód. proc., y sin dejar de tener en cuenta -si así se estimare corresponder- la manda del art. 840 del cód. proc. en cuanto a las medidas o diligencias previstas por el art. 36.2 del cód. proc.)”.
Devuelto el expediente a la instancia de origen, de oficio y sin cumplir con lo resuelto por esta Cámara en cuanto al procedimiento indicado a los fines de debatir las cuestiones pendientes, la magistrada emite la resolución apelada, por lo que corresponde dejar sin efecto la misma por no ajustarse a lo ordenado por esta instancia en sentencia de fecha 14/2/24.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde dejar sin efecto lo resuelto en sentencia de fecha 28/2/24, por no ajustarse a lo resuelto por esta Cámara en sentencia de fecha 14/2/24.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto lo resuelto en sentencia de fecha 28/2/24, por no ajustarse a lo resuelto por esta Cámara en sentencia de fecha 14/2/24.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/04/2024 11:57:09 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2024 12:52:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/04/2024 13:05:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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243000774003463646
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/04/2024 13:06:01 hs. bajo el número RR-241-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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