Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “ACTIS JULIA MARIA MIRNA C/ ROGORA PABLO MATIAS S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -94262-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por la actora, el 15/11/2023 y por la demandada el 17/11/2023, ambos contra la sentencia del 9/11/2023.
CONSIDERANDO
1. Lo que activa el derecho reconocido al conviviente en el artículo 524 del CCyC, es, a la vez, el encuentro de ciertos presupuestos formales y materiales.
Entre los primeros: (a) la preexistencia de una relación matrimonial o convivencial; (b) el dictado de la sentencia de divorcio o la ruptura de la unión convivencial. Aunque debe señalarse que la procedencia de la compensación económica es completamente ajena a los motivos que provocaron la cesación de la convivencia, lo que exime de indagar sobre el tema; (c) que la acción sea deducida antes del vencimiento del plazo de caducidad previsto en la ley.
Entre los segundos: (a) la existencia de un desequilibrio económico manifiesto, es decir, de cierta entidad; pues no cualquier desequilibrio da derecho a pedir la compensación regulada, supuesto que el divorcio o el cese de una unión convivencial, por sí, puede generar alguna situación de variación económica con relación al nivel que se gozara durante su vigencia, afectando a ambos convivientes; (b) que ese desequilibrio económico manifiesto signifique, correlativamente, un empeoramiento de la situación de quien reclama; (c) que haya tenido su causa adecuada en la relación matrimonial o convivencial y su ruptura; (d) que el desajuste subsista a ese tiempo (v. esta alzada, causa 90939, sent. del 17/11/2018, A., M.C. c/ N., A. E. y otro s/ compensación económica’, L. 47, Reg. 133; Pellegrini, María Victoria; “Dos preguntas inquietantes sobre la compensación económica”, en R.C.C. y C., año III, n° 2, marzo de 2017, pág. 29, AR/DOC/356/2017; de la misma autora, ‘Cuantificación y modalidad de pago de la compensación económica: ¿Intereses?’, La Ley, 28/4/2021, AR/DOC/1183/2021; Solari, Néstor; “Algunas cuestiones sobre la compensación económica”, en R.C.C. y C., año III, n° 2, marzo de 2017, pág. 57; SCBA, causa C 124589, sent. del 21/3/2022,’M. L. F. c/ C. M. E. s/ Acción de Compensación Económica’, fallo completo en Juba).
Cubiertos los extremos señalados, la etapa final será su cuantificación.
Como en la especie no están en tela de juicio los recaudos formales, se puede avanzar sobre la concurrencia o no de los materiales (art. 525, primer párrafo del CCyC).
Quien cuestiona que estén acreditados en la causa, es la parte demandada. Descree en la existencia de un desequilibrio que repose en la convivencia y la separación final. Sin embargo, apreciando con sana crítica la información incorporada al proceso, puede arribarse a la convicción que cierto desajuste hubo en el curso de la unión convivencial, que fue manifiesto cuando ésta cesó (v. escrito del 26/11/2023).
En el inicio de la relación, el estado patrimonial de cada uno de los convivientes tuvo coincidencias y divergencias.
Cuanto, a lo primero, ambos vivían en casa de sus padres, aun cuando los dos tenían una actividad remunerada, por más que en ninguno de los casos haya estado registrada.
Tocante a lo segundo:
(a) la tarea de Julia era en el servicio en casas particulares y de cuidado de niños o niñas, mientras que Pablo trabajaba para su padre en el campo ‘El Abuelo’, de la familia paterna, en actividades tamberas y agropecuarias;
(b) aquella no tenía bienes registrables acreditados. Y éste tenía a su nombre un automóvil Chevrolet Celta de tres puertas, que había comprado en 2011, cero kilómetros, patente KFX501 (v. escrito del 2/8/2022,IV, 1, párrafo 29,número 1; audiencia del 24/11/2022: posiciones rendidas por Pablo, posición 7; posiciones rendidas por Julia, posiciones 1, 2 y 6; testimonio de Hein, respuesta 8 y ampliatoria 5; testimonio de Terrio, respuestas 3, 7 y primera ampliatoria; testimonio de Tolentinati, respuestas 8, ampliatorias 5 y 7; testimonio de Fernández, respuestas 3, 7, y ampliatoria final; testimonio de López, respuesta 8, ampliatoria 4, repregunta 1; informe del 23/11/2022; informe del 20/6/2023; informe del 2/10/2023; arts. 384,421, 456 y concs. del cód. proc.);
(c) Julia obtuvo su título de Bachiller con orientación en gestión y administración especializado en microemprendimientos, con fecha de egreso el 27/12/213 (v, certificación digitalizada en el archivo del 11/11/2022; escrito del 18/10/2023, II, párrafo 11). Por manera que, si la convivencia de la pareja comenzó tres o cuatro meses antes del nacimiento de B., según asegura Pablo, y la niña nació el 27/1/2015, Julia ya había egresado cuando iniciaron la convivencia (v. escrito del 26/11/2020, certificado de nacimiento, digitalizado en el archivo adjunto; escrito del 2/8/2022, IV, 1, primer párrafo; v. absolución de posiciones del 24/11/2022, posición 3 de Rogora y posición 2 de Actis; arts. 384 y 421 del cód. proc.; art. 525, a, del CCyC).
(c) nacida el 4/6/1983, al comienzo de la unión, tendría unos 31 años. Y Pablo, nacido el 13/4/1992, unos 22 (art. 525.c del CCyC).
La pareja empezó a convivir en la casa de los papás de Julia, que es una casa de barrio, y luego, cuando fallecieron los abuelos de Pablo fueron a vivir a una casa del centro, de los abuelos de él (v. audiencia del 24/11/2022, testimonio de Tolentinati, respuesta 4; testimonio de López, respuestas 4 y 5; arts. 384 y 456 del cód. proc.).
Durante la convivencia, Julia no trabajó. B, presentaba un cuadro de AME tipo I que es una atrofia muscular espinal de la infancia. Requería de atención y cuidado permanente de su madre, como así también de la utilización de prótesis adecuadas para el mantenimiento de sus posturas. Igualmente, en diferentes oportunidades requirió de alimentación por sonda nasogástrica (v. pericia médica del 10/4/2023, puntos 1 a 3; art. 474 del cód. proc.).
Con tal patología, es razonable pensar que la presencia de la madre y las tareas de cuidado asumidas, no fue tanto una elección, sino una actitud, un deseo propio, natural, instintivo de su condición de tal, que quizás pudo admitir cierto alivio mediando una acompañante terapéutica, cubierta por la obra social solventada por los abuelos paternos – según admitió Julia en su demanda y en la confesional-, pero jamás considerarse optativa, sucesible, permutable (v. escrito del 26/11/2020, III párrafo 36; posiciones de Julia, respuesta 6, audiencia del 24/11/2022; arts. 330. 4 y 421 del cód. proc.). Esto así, consensuado que el vínculo entre madre y bebé es una dimensión esencial en el desarrollo emocional y social de los niños y niñas, que funda una conexión afectiva sólida y contribuye al bienestar de ambos y de la familia (Garelli, Juan C. y Montuori, Eliana, ‘Vínculo afectivo materno-filial, en la primera infancia y teoría del attachment’; consultar el artículo accediendo a la página de la ‘Sociedad Argentina de Pediatría’: https://www.sap.org.ae/docs/archivos/1988//arch98_2/98_122_125.pdf).
Si se quiere, para sostener lo dicho desde otra postura, es dable evocar que la niña debió estar tres veces en terapia intensiva con respirador durante más de dos semanas en cada oportunidad, con un altísimo riesgo de muerte; había que trasladarla; tuvo un tratamiento en la médula espinal, que empezaron a aplicarle a los dos años en la clínica ‘Fleni’ de Belgrano, C.A.B.A. Es así obvio que, durante el curso de la relación, alguno de los progenitores debió estar con B, por más asistencia terapéutica que tuviera. (v. escrito de contestación a la demanda, del 2/8/2022, IV., 1, párrafos diez, once y dieciocho; audiencia del 24/11/2022, posición 8 de Pablo, su aclaración y posición 5, puesta a Julia, reconocimiento que implica; misma audiencia, testimonio de Heim, respuestas 8 y 9, primera ampliatoria; testimonio de Tolentinati, respuestas 8 y 9, primera ampliatoria; testimonio de López, respuesta 8 y 9, ampliatoria 9; arts. 525.b, del CCyC; arts. 384, 409, segundo párrafo, 456 y concs. del cód. proc.).
Se sabe que Pablo trabajaba muchas horas por día en el campo, con su progenitor, haciendo el tambo y a veces sembrando alguna pastura para los animales. Se iba de la casa de madrugada, volvía a almorzar y regresaba hasta las 18 o 19 (escrito del 2/8/2022, IV, 1, párrafos 10,11 y 18; posiciones de Pablo, respuesta 7, testimonio de Terrio, respuesta final a una ampliatoria, testimonio de Tolentinati, respuesta a la ampliatoria 4, testimonio de Fernández, ampliatoria final,; arts. 421 y 456 del cód. proc.).
Luego, teniendo presente esos tiempos y horarios de trabajo de Pablo, lo que puede inferirse sin ambages, es que las tareas de asistencia y cuidado de la niña fueron abordadas, principalmente, por Julia (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
Lo cual, lejos de ser extraño, sintoniza con los criterios de normalidad imperantes en la organización social, inveteradamente estructurada en torno a la distinción de roles fijos, que replican un modelo patriarcal de distribución de tareas, donde a la mujer se le asigna las de cuidado y al varón las productivas. Difundiendo de este modo discriminaciones disvaliosas que han marcado a nuestra sociedad, y que se intentan superar con el actual modelo de derechos humanos, con la democratización de los lazos familiares y mediante la incorporación de la perspectiva de género, que promueve una lectura profunda para visualizar aspectos ‘escondidos’, llevándolos a la superficie, a fin de no caer en aquellos estereotipos discriminantes (v. ‘Recomendación General nº 35 del Comité CEDAW, por la que se actualiza la Recomendación General nª 19′, en la ‘Guía de prácticas aconsejables para juzgar con perspectiva de género’, Suprema Corte de Justicia, marzo de 2024).
Durante el curso de la unión, Pablo cambió el Chévrolet Celta que ya tenía al inicio, por un VW Gol y luego por una Renault Kangoo. Además, mantuvo su trabajo, desde que era quien fue sostén del hogar durante el tiempo de la convivencia (v. posiciones de Pablo, respuestas 5 y 8; posiciones de Julia, respuestas 1, 3, y 4; art. 421 del cód. proc.).
A la ruptura, ninguno se atribuyó la vivienda familiar. Como fue expresado, habitaron en la casa de los padres de Julia y luego una casa de los abuelos fallecidos de Pablo. Que al final le fue requerida a Julia, por Jorge Rógora, porque –según Pablo comenta en su responde– se lo exigían los coherederos (v. contestación de la demanda, del 2/8/2022, IV.1, párrafo 17).
Ambos volvieron a las respectivas casas paternas, de donde habían salido para comenzar la vida en común (v. testimonios de Heim, respuestas 4 a 7; testimonio de Terrio, respuesta 5; testimonio de Tolentinati, respuestas 5 a 7; testimonio de Fernández, respuesta 5; testimonio de López, respuestas 5 a 7; art. 525. f del CCyC; arts. 384 y 456 del cód. proc.).
A esta altura, en una síntesis de la crónica acerca del inicio, el desarrollo y la finalización de la convivencia entre Julia y Pablo, puede percibirse que comenzó desde una cierta asimetría: Pablo ya tenía un automóvil adquirido cero kilómetros y trabajaba en el campo atribuido a su progenitor, en tareas agrícolas y de tambo; Julia, no aparece con bienes registrables, había egresado de su bachillerato, y trabajaba en el servicio de casa particulares y cuidando niños y niñas.
No obstante, luego, en el derrotero de la unión, ella dejó de trabajar de modo remunerado, para abordar, fundamentalmente, las tareas de cuidado de su hija B., que padeció la patología ya descripta. Mientras Pablo continuó con su trabajo, ocupando gran parte del día y pudo cambiar de automotor, por dos veces, si bien se dice aplicado al traslado de la niña, debido a sus requerimientos terapéuticos. Al final, como fue dicho, los dos volvieron a casa de sus padres. Sin embargo, Julia lo hizo sin trabajo, mientras Pablo quedó mejor posicionado.
Y es aquí, producida la separación, donde aparece ese desequilibrio manifiesto que, de alguna manera, significó un empobrecimiento de la situación económica de aquella; más allá de los motivos y decisiones que llevaron a ese estado, producto del proyecto de vida en común, así como de su final (arg. arts. 524 y 525 del CCyC). Pues es de presumirse que, con una hija con la enfermedad de B., aún con ayuda de una asistente terapéutica, no le fuera sencillo disponer del tiempo hábil como para obtener fácilmente un empleo. La niña, lamentablemente, falleció el 23/10/2022 (v. escrito del 31/10/2022y certificado adjunto, digitalizado; art. 163.5, segundo párrafo del cód. proc.).
Desde ese enfoque, no se sostiene la postura negativa del demandado, intentando convencer que ese desequilibrio final, manifiesto y empobrecedor, no fue tal. Más allá que habrá que analizar, si se ha revelado con tanta intensidad como, de su lado, aduce la actora, en su afán por obtener, en consonancia, una mayor compensación.
2. Ciertamente, de hecho, un acrecentamiento de la suma compensatoria fijada en la sentencia apelada, es la expectativa que nutre los agravios de Julia. Y para alcanzarla, optó por presentar las circunstancias de modo que revelaran una desproporción mucho más acentuada y acorde con la contrapartida monetaria postulada en su apelación. Entonces, hay que explorar esos datos, para ver si, de veras, justifican un incremento que alcance hasta la suma fijada en su escrito del 30/11/2023 (art. 3, 524, 525 y concs. del CCyC).
En ese trajín, lo que primero se observa es que el regreso de Julia al hogar de sus padres al fin de la relación, no puede tomarse como un síntoma inequívoco de haber quedado en una inopia tan grave, como la que ella traduce con su reclamo dinerario. A poco que se advierta que, como fue dicho, al comienzo allí vivía, aun habiendo completado sus estudios y teniendo varios empleos.
Tampoco lo es que mientras duró la relación se la haya visto desplazarse en la Kangoo y al retorno se la viera en bicicleta. Porque no hay elementos para asegurar que antes, en su residencia inicial con su familia, acaso se movilizara conduciendo automotores.
Luego, actualmente su edad no es tanta como para ver reducida, hasta la ausencia absoluta, la posibilidad de insertarse en el mercado laboral (v. escrito del 30/11/2023, tramos pertinentes).
Debe advertirse, asimismo, que esta institución en tanto prestación destinada a corregir un desajuste patrimonial manifiesto con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiende a compensar, y por tanto, no a igualar patrimonios o a restituir lo eventualmente perdido, ni a garantizar el nivel de vida que se tenía durante la convivencia (CC0100 SN 3707 S 12/4/2022, ‘Campora Andrea Verónica c/ Ezquerra Germán José s/ Acción compensación económica’, en Juba sumario B862131).
Su función no es subvenir necesidades o atender a la distribución de bienes adquiridos durante la convivencia a nombre de uno de los convivientes, aplicar los principios del enriquecimiento sin causa o ser un instrumento indemnizatorio, sino meramente recomponer un desnivel evidente, que subsiste al fin de la convivencia (CC0100 SN 6268 S 8/2/2022, ‘Mansilla Guadalupe Martina c/ Piergentili Oscar Alberto s/ Acción compensación económica’, en Juba sumario B862112; Medina, Graciela, ‘Compensación Económica en el Proyecto del Código’, LL 2013-A, 472. 2; Blanchard, Victoria, ‘Compensación Económica. Riesgos de una inadecuada interpretación’, Revista de Derecho de Familia y de las Personas, Buenos Aires, La Ley, Año VIII, Nº 3, Abril 2016, pág. 3; Kemelmajer de Carlucci, Aída; Herrera, Marisa, ‘El divorcio sin expresión de causa y los deberes y derechos matrimoniales en el nuevo Código’, La Ley t. 2015 C, pág.1280).
Funciona como corrector. Y por ello, como informa Pellegrini, lo relevante no es aquello que se dejó de percibir en la convivencia (los salarios que la actora suma, contando todos los años que no trabajó remuneradamente durante el lapso de la unión), toda vez que, mientras se mantuvo unida la pareja, el desequilibrio entre ambos, estuvo compensado, justamente por la convivencia. Siendo es el quiebre el que lo deja al descubierto.
Menos aún, es la vía para subsanar la pérdida de una chance, ni en la determinación de su extensión se busca una reparación integral, materia de otras fuentes de obligaciones (arts. 1716, 1717, 1722, 1723, 1737, 1738, 1740, 1741 y concs. del CCyC).
En todo caso, es la herramienta para permitir a la que fue conviviente, superar la situación de desequilibrio desde una posición más ventajosa que aquella en la que quedó por la separación, cotejando con quien fuera su pareja, de acuerdo al grado estimado de dificultad que tendrá para lograr esa mejora, teniendo en cuenta la edad, estado de salud, formación, posibilidades laborales, pero a la vez, sin abarcar aquellas limitaciones que ya traía cuando se incorporó a la convivencia (Pellegrini, María Victoria, ‘Cuantificación y modalidad de pago de la compensación económica: ¿intereses?’, en La Ley, 28/4/2021, cita on line: AR/DOC/1183/2021).
En última instancia, facilitarle acceder por sí misma a nuevas oportunidades, esencialmente de carácter laboral, que le permitan restablecerse de ese emplazamiento desfavorable en que quedó, tras el quiebre de la convivencia.
Entendido de tal manera, aprobado como lo fue, en sus justos términos, el desequilibrio que el fin de la relación afectó a Julia, tal como resulta de los desarrollos que preceden, su corrección puede lograse en la especie, al menos en el modo aproximado en que es posible hacerlo, por medio de una suma de dinero que le permita contar con un lapso remunerado para gestionar, en ese tiempo, su acceso a un empleo, acorde a su perfil, o al menos de similar calidad a aquellos que supo tener antes de iniciada la convivencia con Pablo, considerando sus circunstancias personales: 40 años, a meses de los 41, bachiller con orientación en gestión y administración especializado en microemprendimientos y madre de una hija de 16 años reconocida por su padre.
Sobre esa base, para fundar un monto, no parece irrazonable acudir al salario mínimo, vital y móvil (artss. 103, 116, 117 y concs. de la ley 20.744). Porque es la pauta que ella misma adoptó para indicar, en su demanda, el importe estimado compensatorio. Retomado nuevamente en sus agravios, al postular la postrera valoración de su reclamo (v. escritos del 17/2/2022, II; escrito del 30/11/2023, IV, párrafo final).
Tocante a cuantos de tales salarios, debe considerarse que -tal como fue mencionado- la actora no ha logrado convencer de un desequilibrio mayor al que se admite en este análisis. Y si bien, redujo sus aspiraciones iniciales, pasando de computar el cincuenta por ciento de esos ingresos estimados, desde noviembre de 2014 a mayo de 2020 (más de cinco años) a calcularlos en la misma proporción, pero por veinticuatro meses, lo hizo sin resignar datos desde los que ponderó el desajuste final, y que aquí se han descartado.
Por ello, otorgar un dinero para cubrir por seis meses el intervalo estimado que medie hasta obtener una actividad remunerada, pagadero en una sola cuota, obtenida en función del monto del salario mínimo, vital y móvil a la fecha de su efectivo pago, sintoniza con el rango de desventaja con que se ha apreciado Julia quedó al cese de la relación convivencial, presentándose como un modo coadyuvar a la superación de esa carencia laboral alegada, a la par que se ajusta a la finalidad y naturaleza jurídica del instituto aplicado, a tenor de como ha sido aquí caracterizado (arts. 524 y 525 del CCyC; art. 165 del cód. proc.).
Es con este alcance, pues, que al final se admite el recurso de la demandante.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
a) Rechazar al recurso deducido por la parte demandada el 17/11/2023, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
b) Estimar parcialmente, el recurso articulado por la actora el 15/11/2023 y, en consecuencia, modificar el fallo recurrido en cuanto al monto de la compensación económica la que queda establecido en una la suma de seis salarios mínimos, vitales y móviles, vigentes al momento del efectivo pago, abonarse en una sola cuota, pagadera dentro de los diez días, contados desde la notificación de este pronunciamiento. Con costas al apelado, fundamentalmente vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/04/2024 11:11:22 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/04/2024 12:23:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/04/2024 12:38:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7QèmH#NC@Š
234900774003463532
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/04/2024 12:38:40 hs. bajo el número RR-236-2024 por TL\mariadelvalleccivil.