Fecha del Acuerdo: 16/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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Autos: “V. J. Y OTRO/A C/ A. M. G. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94446-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del día 14/2/2024 y la apelación subsidiaria del día 15/2/2024.
CONSIDERANDO
1. Mediante la apelación bajo examen la actora cuestiona la fijación de la cuota alimentaria provisoria en el equivalente al 25% del S.M.V.M., por considerarla exigua en tanto a esa fecha representaba $45.000, cuando en demanda se reclamaron como alimentos definitivos estimando las necesidades de la menor en la suma de $443.200,00 (v. dda. pto. V, del 2/02/2024, res. del 14/2/2024, y memorial del 26/2/2024 y; valor del SMVM en https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/302875/
20240221).
Argumenta, en resumen, que resulta escasa y magra la cuota fijada en sentencia interlocutoria atacada, pretendiendo que se fije en una suma no inferior a la CBT vigente, conforme a la edad de la niña, es decir en la suma de $142.928,52 (74% SMVyM).
2. Por lo pronto, los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar, constituyen una tutela judicial anticipatoria o medida cautelar sustancial y están previstos en el artículo 544 del CCyC.
Cuando se trata de su fijación para una niña de 6 años, no requiere una mayor demostración de la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues la corta edad autoriza a presumir que no cuentan con medios ni con posibilidad de procurárselos por sí mismos (arts. 163.5, segundo párrafo y 384 del cód. proc.). Incluso la ley presume la falta de medios al imponer al alimentate la carga de probar que la alimentista cuenta con ellos y sólo cuando tiene al menos 18 años -no cuando, como en el caso, están aún por debajo de esa edad- (art. 658 segundo párrafo del CCyC; art. 375 del Cód. Proc.; v. esta alzada causa 91709, sent. del 27 de mayo de 2020, ‘Handorf Rita Marina c/ Rojas Horacio Alejandro s/ Alimentos’, L. 51, reg. 166).
En cuanto al caudal económico del alimentante en demanda se denuncia que “el Señor A., M. G., es comerciante y goza de una holgada y acomodada posición económica; posee vastos recursos para afrontar con creces la pretensión de esta demanda. Es dueño/poseedor de numerosos bienes muebles (automóviles integrantes de la flota permanente de Estilos Remis), es el dueño y principal responsable administrativo de la empresa Estilos Remis ubicada en calle Del Valle 392 de Pehuajó, encontrándose registrado frente a la AFIP como Responsable Inscripto, atendiendo sus abultados ingresos.
Para evaluar la razonabilidad de la cuota fijada provisoriamente, una alternativa que aparece discreta, puede ser partir de la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, en un nivel mínimo a través de la utilización de los datos brindados por el INDEC (Canasta Básica Total) y para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades, la CBT para un niño de la edad de quien recibirá los alimentos (ver, sentencia 5/9/2023, “T. M. L. C/ C. F. S/ Incidentes de alimentos” Expte.: -94032-, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC; aunque no es de soslayar que por debajo de ese mínimo se ingresa en la pobreza.
En este caso esa CBT para una niña de 12 años -a la fecha de la sentencia, febrero 2024- equivalía a la cantidad de $ 165.458,82 (CBT febrero 2024: $223.593 x 74% unidad de adulto equivalente para una niña de 12 años; https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_03
_24A9D2F51D9C.pdf), recordemos que se trata de una suma mínima para no ingresar en la pobreza, por manera que no parece excesiva la cuota provisoria sugerida por el alimentante en su memorial.
Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, con apreciación de la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).

3. Por ello, corresponde estimar la apelación del 4/4/2023 contra la resolución del 9/3/2023, fijando la cuota alimentaria provisoria en el equivalente a la CBT que corresponde a una menor de la edad de M..
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 4/4/2023, y revocar la resolución del 9/3/2023, fijando la cuota alimentaria provisoria en el equivalente a la CBT que corresponde a una menor de la edad de M..
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/04/2024 11:10:30 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/04/2024 12:11:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/04/2024 12:37:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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233800774003463504
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/04/2024 12:37:24 hs. bajo el número RR-235-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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