Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “O. P. M. C/ S. B. F. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD”
Expte.: -94431-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 2/2/2024 y la apelación de la misma fecha.
CONSIDERANDO
1. La excepción de previo y especial pronunciamiento deducida por la parte demanda, concretamente ‘defecto legal’, fue fundada en que correspondía a la parte actora la carga de designar la cosa demandada ‘con toda exactitud’, entendiéndose incumplida al pedir una suma global comprensiva de todos los rubros. Y agregó que se debía especificar qué monto se atribuía a cada rubro, porque de lo contrario no hay base para resolver cuánto es lo que eventualmente prospera y cuánto lo que se desestima y las obligaciones que acompañarán esa suerte (v. escrito del 29/3/23.2; art. 345.5 y párrafo final, 486 y cons. del cód. proc.). La parte actora respondió con su escrito del 24/4/2023, resistiendo la impugnación.
La jueza entendió procedente la excepción y por tratarse de una de las llamadas dilatorias, concedió un plazo para subsanar el defecto. Puntualmente, dijo que sí existía un defecto legal que la actora debía subsanar, arrimando elementos o parámetros a considerar oportunamente, e indicando qué pretende que se le repare, detallando en lo posible, el monto para cada rubro (v. providencia del 2/11/2023).
Ante esta situación la demandante presentó el escrito del 28/11/2023, donde refirió que era sumamente imposible lo solicitado, no podía aplicar las fórmulas matemáticas de los fallos Vuoto o Marshall, ya que no estaban hablando de un accidente de tránsito o de una incapacidad laboral, sino del derecho a la vida, ‘un valor tan supremo que engloba la suma por la cual pretendemos, es decir una REPARACION SUSTITUTIVA conforme el art. 1741 del CCyCN segunda parte que textualmente dice: Indemnización de las consecuencias no patrimoniales”…El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.”. Continuando en su decir: ‘Se trata de afectar o destinar el dinero a la compra de bienes o a la entrega de bienes que le confieran al damnificado consuelo, deleites, contentamientos para compensar e indemnizar el padecimiento, inquietud, dolor, sufrimiento, o sea para restaurar las repercusiones que minoran la esfera no patrimonial de la persona. (daño in re ipsa)’. Concretando: ‘IV.Parámetros: Pretendemos que se nos repare el VALOR VIDA y la DIGNIDAD HUMANA de nuestra madre’.
Con lo allí expuesto se entendió salvada la objeción de la parte demandada, y ésta se disconformó, dando cauce al recurso por el cual el asunto arribó a esta alzada (escritos del 11/12/2023, 2/2/2024 y providencia de la misma fecha). Es decir que lo apelado es la resolución que, decidiendo acerca de la excepción previa, dilatoria, tuvo por subsanado el defecto (arg. art. 494, segundo párrafo, del cód. proc.).
2. Por lo pronto, el principio es que la demanda debe expresar el monto reclamado, y esto implica, cuando son varios los rubros en que se desglosa la reparación integral de daños y perjuicios, que se lo haga con cada uno. Esto tiende, en general, a que se determine una suma preliminar de manera aproximada, que podría quedar sujeta a lo que en más o en menos resultara de la prueba, a fin que la contraria pueda tener idea de la magnitud posible del reclamo dinerario y pueda hacer la refutación pertinente, allanarse o enderezar su prueba, lo cual contribuye al cabal ejercicio de su derecho de defensa (arg. arts. 18 de la Constitución Nacional).
Aunque el artículo 330, en su párrafo final, contiene una salvedad para cuando no le fuera posible determinar los montos al promover la demanda, por las circunstancias del caso o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción del juicio fuere imprescindible para evitar la prescripción, supuestos en que no procederá la excepción. Todo ello acompañado de un fundamento que tornare razonable la dispensa.
Sin embargo, en la especie no ha sido bastante para justificar la imposibilidad alegada de determinar el monto para cada rubro, decir que no podía recurrirse a las fórmulas matemáticas de los fallos Vuoto o Marshall, porque no se estaba hablando de un accidente de tránsito o de una incapacidad laboral. Pues imaginando que la suma de U$s. 5.000.000 haya sido fruto de un análisis serio y meditado, no se percibe la razón para no haber procedido con el mismo método para cuantificar los otros rubros indemnizatorios alegados. Por ejemplo, el lucro cesante, los gastos, el daño al patrimonio familiar, la pérdida de chance, etc., acerca de los cuales está ausente la explicación acerca de la necesidad de recurrir a fórmulas matemáticas como las señaladas, para cotizarlos (v. escrito del 23/2/2023, 7).
Menos aún puede entrarse a conocer acerca de si la demanda haya sido presentada al solo efecto de interrumpir la prescripción, por manera de liberar a la parte de aquella carga, pues es un aspecto que no integró la relación procesal, desde que ni aparece mencionado en el escrito liminar (arg. arts. 34.4, 163.6, 272 y concs. del cód. proc.).
Ahora bien; en su respuesta del 28/11/2023, la actora fijó el alcance del objeto mediato de su pretensión en la reparación del ‘valor vida’ y ‘dignidad humana’; del derecho a la vida, ‘un valor tan supremo que engloba la suma por la cual pretendemos’, es decir una REPARACION SUSTITUTIVA conforme el art. 1741 del CCyCN. O sea, ubicando ese reclamo en su faz extrapatrimonial.
Al respecto, pues, debe darse por cumplida la falta.
En cambio, sí debe ser tenida la parte actora por desistida de todos los demás rubros, que injustificadamente no fueron tasados, ni en la demanda ni cuando se le dio nueva oportunidad de hacerlo al corrérsele traslado de la excepción previa opuesta, al no ser razonablemente fundada la imposibilidad de su cotización (arg. arts. 330, párrafo final y 352.4, segundo párrafo, del cód. proc.).
Se decide de este modo, pues por más que la ley aluda a tener a la parte desistida ‘del proceso’, en el supuesto de incumplimiento del mandato a suplir el defecto imputado, no vale aplicar esa consecuencia indiscriminadamente si, tratándose de rubros indemnizatorios diversos, uno de ellos, el recién mencionado, ha quedado ahora cuantificado. Pero no así los restantes.
En definitiva, se aplica el mismo criterio que sería admisible para el supuesto de acumulación de pretensiones, cuando sólo algunas hubieran sido declaradas oscuras o faltas de estimación pecuniaria y otras no (v. Sosa, Toribio E., ‘Código procesal…’, Librería Editora Platense, 2021, t. II, pág. 539).
Por lo expuesto, se revoca la resolución apelada y se hace lugar al recurso en los términos que preceden, con costas a la parte actora, fundamentalmente vencida, en cuanto incurrió en la anomalía señalada y, en lo demás, debió precisar su pretensión (arg. art. 69 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente el recurso de apelación del 2/2/2024 contra la resolución de la misma fecha, la que se revoca para tener por desistida a la parte actora de todos los rubros de demanda que no consistan en la pretendida indemnización por el ítem ‘valor vida’ y ‘dignidad humana’ y ‘derecho a la vida, es decir una reparación sustitutiva conforme el art. 1741 del CCyCN, ubicado ese reclamo en su faz extrapatrimonial.
Con costas a la parte actora, fundamentalmente vencida, en cuanto incurrió en la anomalía señalada y, en lo demás, debió precisar su pretensión (arg. art. 69 del cód. proc.). También con diferimiento de la resolucón sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14867).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/03/2024 11:08:13 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/03/2024 12:28:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/03/2024 13:00:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242600774003453187
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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