Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
_____________________________________________________________
Autos: “AGUILAR MINERVINO ANICETO Y OTROS C/ BRUNO COSME S/ USUCAPION”
Expte.: -94375-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el pedido de apertura a prueba en esta instancia formulado en el punto IV de la presentación del día 13/2/2024.
CONSIDERANDO:
En cuanto al replanteo de prueba pretendido en esta instancia, Alba Ignacia Zatón, tercerca citada y actora reconviniente solicita: “se libre mandamiento de constatación con toma de fotografías del inmueble objeto de autos y se identifique la identidad de las personas que ocupan la vivienda existente en el inmueble objeto de autos y que fuera denegada por la Jueza Sebelli ofrecida por esta parte como una medida de mejor proveer. Esta prueba es de fundamental importancia ya que quedará demostrado que la suscripta construyó la vivienda que ocupa con su grupo familiar, obviamente no es un hecho menor ya que de ello se desprenderá y permitirá probar que la suscripta tiene el corpus del inmueble en forma pacifica y continua desde hace mas de 23 años, insólitamente denegado por la Jueza Sebelli.”
Se advierte de la lectura de lo solicitado, que tal elemento probatorio es planteado luego de que fuera denegado el mandamiento solicitado como medida de mejor proveer (v. punto IV de la presentación indicada).
Ahora bien, surge del expediente que con fecha 12/9/2023 se pidió nuevo mandamiento de constatación (ya había sido llevado a cabo uno anterior según fs. 260/261 soporte papel) con fundamento en las medidas para mejor proveer del art. 36.2 del cód. proc., denegado el 14/9/2023 por haber “fenecido el plazo de ofrecimiento de prueba”.
De modo que el pedido no puede prosperar, ya que el artículo 255 del código procesal estatuye la posibilidad de proponer prueba en la alzada, teniendo en cuenta diversas situaciones; en lo que aquí importa parecería situarse en el replanteo en caso de denegatoria de la prueba en primera instancia.
Pero, en primer lugar fue ofrecido en la instancia inicial como medida para mejor proveer, que es facultad reservada a la judicatura (art. 36.2 cód. proc.); en segundo, aún si pudiera ser encuadrada en el ámbito del art. 225.2, la apelante no se hace cargo de los motivos por los que en primera instancia es denegada, como es dable exigir, porque no basta con solo pedir la producción de prueba que ha sido frustrada en primera instancia, sino que debe fundarse y se debe poner en evidencia que el juzgado se equivocó al denegar la producción de la prueba o cuando declaró la negligencia en su producción (esta cám., 1/11/2023, expte. 94109, RS-84-2023 ).
Por manera que la cámara RESUELVE:
Desestimar el pedido de apertura a prueba en esta instancia (art. 255 cód. proc.), sin perjuicio de la facultad contenida en el art. 36.2 del código adjetivo, si se estimare corresponder.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/03/2024 11:09:01 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/03/2024 12:30:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/03/2024 13:01:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7>èmH#M@K8Š
233000774003453243
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2024 13:01:41 hs. bajo el número RR-194-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.