Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “B. V. S/ ABRIGO”
Expte.: -94480-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 7/3/24 contra la resolución regulatoria del 28/2/24.
CONSIDERANDO.
La abog. T. fue designada como Abogada del Niño (21/11/23) y dentro de ese marco llevó a cabo los trabajos detallados en la resolución del 28/2/24 que llevó a que se regularan honorarios en la suma de 10 jus (arts. 15.c, 16 ley 14.067).
Esa regulación de honorarios es apelada por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires mediante el recurso del 7/3/24 al considerar elevada esa retribución y en ese mismo acto expone los motivos de su agravio (art. 57 de la ley citada).
Como marco referencial, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Con ese marco, valuando la labor de la letrada dentro del proceso de abrigo hasta que la menor cumplió la mayoría de edad y se ordenó el archivo de las actuaciones, y que además no cuestionadas por la apelante, no resultan desproporcionados ni elevados los 10 jus fijados por el juzgado en relación a la tarea desempeñada por la profesional en tanto las misma exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
En cuanto al memorial del 13/3/23 presentado por la abog. T., es de señalar que el recurso deducido por el Fisco de la Provincia fue dentro del marco del art. 57 de la ley 14967, normativa que no contempla el mecanismo del Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires (arts. 246, 260 y 261) sumado a que el juzgado en su providencia del 11/3/24 no corrió ningún traslado, de modo que dicho escrito resulta inadmisible (arts. 34.4., 34.5.b. y concs. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
a) Desestimar el recurso del 7/3/24.
b) Declarar inadmisible la presentación del 13/3/23.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/03/2024 10:28:29 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 12:51:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:08:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2024 08:33:41 hs. bajo el número RR-178-2024 por TL\mariadelvalleccivil.