Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “B., R. M. C/G., J. C. S/ ATRIBUCIÓN VIVIENDA FAMILIAR”
Expte.: -94391-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 11/12/2023 y la apelación subsidiaria del 10/12/2023.
CONSIDERANDO
1. Sobre los antecedentes
1.1 Ante el pedido de atribución provisional del que otrora fuera el hogar conyugal promovido por la actora, la instancia de origen resolvió: ‘toda vez que lo requerido fue proveído en el escrito que data del día 06/07/2023, a lo solicitado no ha lugar’ (v. presentación del 30/11/2023 y resolución citada).
1.2 Frente a ello, la peticionante dedujo revocatoria con apelación en subsidio y centró sus agravios en variados aspectos que, en aras de un mejor proveimiento, serán organizados del siguiente modo:
(a) en primer término, expresa que la judicatura continúa negándose a resolver sobre su situación habitacional. Así, explica que -mediante resolución del 31/7/2023- aquélla decidió que el dictado de una medida como la que aquí se peticiona requiere de un conocimiento exhaustivo de la causa, pues implicaría en la práctica -según señaló en esa oportunidad- dejar en la calle a una persona para darle vivienda a otra. Pero que, pese a la actividad probatoria a la postre desplegada que -conforme relata- habría demostrado que el demandado posee una vivienda ociosa en la ciudad de Trenque Lauquen, además de las otras viviendas que se encuentran en el lote sobre el que se asienta el hogar conyugal, y los pronunciamientos de este tribunal de fechas 30/6/2023 y 17/7/2023 que exhortaron a la jueza de la causa a expedirse sobre el requerimiento, éste está todavía pendiente de resolución.
(b) de otra parte, pone de resalto que tal dispendio jurisdiccional la perjudica en todas las áreas de su vida, puesto que la expulsión de su hogar por parte de su ex cónyuge fue un suceso traumático que continúa desestabilizándola y revictimizándola, en tanto la imposibilidad de contar con un lugar propio le impide concretar un proyecto económico autónomo.
Por lo que pide se revoque la resolución recurrida y se le otorgue la tutela pretendida (v. memorial del 11/12/2023).
1.3 De su lado, el demandado enfatiza que la vivienda cuya atribución se pretende es un bien propio y que no hay hijos en común con la actora; extremos que peticiona se valoren al resolver en conjunto con su edad (72 años) y estado de salud. Ello, al tiempo que niega los extremos apuntados en el memorial, así como también las circunstancias en las que la actora denuncia estar -alude a la presentación del 6/2/2024-, desde que dice haberla visto por la misma fecha a bordo de la pick-up dominio NSC907 -se memora, secuestrada en el marco de autos ‘B., R. M. c/ G., J. C. s/ Liquidación de Régimen Patrimonial del Matrimonio’ (expte. 4057/2021)-, retirando la mercadería otorgada por el ente comunal en compañía de su yerno y que, asimismo, ha observado el rodado estacionado a la intemperie frente a la vivienda de su hija. Por lo que sería ilógico, según postula, pensar que la actora se encuentra en situación de calle, como dice.
Asimismo, señala que la reciente exclusión de aquella del hogar de sus progenitores, le ha servido para arremeter nuevamente con el pedido de atribución de esa vivienda que conllevaría su exclusión; siendo que la solución a la controversia, según relata, ya fue propuesta en el marco del divorcio y consistiría en la venta de la camioneta referida, un motorhome y once terrenos ubicados en la localidad de Elordi, cuyo producido bastaría para que la actora solucionara su situación económica y habitacional.
Solicita, en síntesis, se rechace el recurso interpuesto (v. contestación del 20/2/2024).
1.4 A su turno, la jueza de la causa reiteró los argumentos de la providencia del 6/7/2023 en autos ‘B., R. M. c/ G., J. C. s/ Medidas Precautorias (art. 232 del CPCC)’, donde se dijo que esta cuestión ya fue planteada y resuelta por el Juzgado de Paz Letrado de Villegas, rechazó la revocatoria intentada y concedió la apelación subsidiaria que motiva el presente estudio (v. resolución del 25/2/2023).
1.5 Elevada la causa, la actora hace saber las conclusiones a las que arribara la Perito Asistente Social en un informe recientemente producido en el marco de los actuados ‘B., R. M. c/ G., J. C. s/ Daños y perjuicios por afectación a la dignidad’ (expte. 98248) de trámite ante el Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen, mediante el cual se advirtió sobre la situación de riesgo habitacional en la que ella se encuentra; toda vez que sus ingresos no son estables ni suficientes para cubrir sus necesidades básicas, contando únicamente con la ayuda de una congregación evangélica y también del Municipio de General Villegas.
En ese espíritu, apela a los principios de prevención y solidaridad jurídica, a los efectos de instar la recepción de su planteo en pos de evitar una nueva situación conflictiva, como podría ser el desalojo del departamento recientemente alquilado ante una eventual falta de pago; lo que volvería a colocarla -según postula- en una situación de extrema vulnerabilidad, a la que se suman los conflictos vinculares que posee con su progenitores y también con su hija (v. presentación del 13/3/2023, con copia del informe citado de fecha 29/2/2024).
1.6 Sustanciado el antedicho informe, el demandado se opone nuevamente al reclamo tutelar promovido y aduce que, en el relato aportado, la actora omite referir que percibe una cuota alimentaria equivalente al 50% del SMVyM; suma que a él se le retiene de las rentas obtenidas por la locación de departamentos y es depositada en la cuenta judicial abierta en el marco de autos ‘Bustos, Rosana Mabel c/ Grau, Juan Caros s/ Alimentos’ (expte. 23644) de trámite ante el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.
En ese orden, remarca que la Perito Asistente Social ha especificado que el departamento alquilado por la actora presenta buenas condiciones de estabilidad, que ésta recibe una vianda del Municipio, que trabaja cuidando a personas y que también vende perfuminas.
De modo que lo dicho, sumado a la percepción de la cuota alimentaria referida, dan la pauta de que el riesgo denunciado no es tal, sino que la intención de la actora -según postula- estriba en despojarlo del inmueble que él habita.
Máxime, cuando hay un capital del cual disponer, a tenor de la propuesta de liquidación de la sociedad conyugal no concretada -conforme sus dichos- por falta de voluntad de la accionante.
Pide, en definitiva, también se rechacen los argumentos ahora traídos y se confirme el decisorio de la instancia inicial (v. contestación del 15/3/2023).
2. Sobre la solución
2.1 Para principiar, se colige que la resolución del 6/7/2023 que abona la denegatoria apelada dispuso: ‘respecto a la Atribución del Hogar planteada y solicitada (Atribución y Reintegro de la vivienda familiar y exclusión del Sr. G.), la petición ya ha sido denegada en el Juzgado de Paz de Gral Villegas y peticionándose en los presentes nuevamente, a esos fines se manifiesta désele de alta en los registros del juzgado, presentando en la misma la correspondiente demanda adecuada a el objeto a tratar, atento que ambas materias tienen tramites diferentes y a fin de evitar confusión de pruebas, caratulándose los mismos como: “B., R. M. c/ G., J. C. s/ Atribución Vivienda Familiar” (sic).
Se aprecia, entonces, que el hecho de que el Juzgado de Paz de General Villegas se haya expedido en procesos anteriores sobre la atribución provisional que aquí se peticiona, no fue óbice para que la instancia inicial mandara a adecuar el planteo promovido en los autos ‘B., R. M. c/ G., J. C. s/ Medidas Precautorias (Art. 232 del CPCC)’ -expte. de cámara 93965- que pasó a tramitar en estos nuevos obrados a los fines de un mejor proveimiento del reclamo. Por manera que la remisión realizada por el juzgado a la resolución del 6/7/2023, no rinde a los efectos pretendidos en la medida en que remite a circunstancias que ya fueron sopesadas y -en la práctica- rebasadas por el íter procesal dispuesto (args. arts. 3° del CCyC; y 34.4 del cód. proc.).
2.2 Dicho ello, cabe sentar que el caso se trata -en puridad- de un mecanismo anticipatorio de tutela -o, derechamente, tutela anticipatoria-, que tiene por objeto el adelanto de los efectos que pudiera surtir una eventual sentencia favorable sobre el reclamo de fondo. Siendo de memorar que, para lograr tal virtualidad satisfactiva, se requiere la demostración del daño irreparable que pudiera surgir de la dilación de su despacho; valladar a sortear previo a adentrarse en la valoración de otros extremos fácticos y/o jurídicos, que acaso pudieran gravitar sobre la sentencia de mérito, mas se revelaran por de pronto insuficientes para persuadir sobre la necesidad de anticipar la ejecutividad de aquélla [v. esta cámara, sent. del 6/2/2024 en autos 'R. F. A. C/ R. G. R. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/ LEVANTAMIENTO)' -expte. 93968- registrada bajo el nro. RR-7-2024; con cita de Quadri, Gabriel H. y Boedo, Marcelo F. en 'Medidas cautelares: teoría y práctica' con cita de Arazi; págs. 43/52, Ed. Erreius, 2020].
Y, en esa tónica, es conveniente tener en vista que el artículo 721 del código fondal prevé, entre las medidas provisionales relativas a las personas en el divorcio y en la nulidad del matrimonio, la posibilidad de solicitar en aquél carácter la atribución de la vivienda conyugal, como aquí se ha hecho. Prerrogativa a interpretar en diálogo con las disposiciones del artículo 443 del mismo cuerpo que tienen por objeto principal la protección del cónyuge que ha quedado en mayor debilidad o vulnerabilidad habitacional a partir de la ruptura del vínculo matrimonial, tal el escenario en estudio.
Así, es de aclarar que el instituto no tiene por propósito solucionar el déficit habitacional de modo vitalicio de uno de los cónyuges en detrimento del otro, pues la jurisprudencia se ha encargado de clarificar que -de concederse- éste ha de ser un derecho transitorio que necesariamente debe ser limitado por el juez para no incurrir en ejercicio abusivo del derecho; directrices a maximizar en casos como éste, en los que el reclamo incoado no versa sobre un decreto cautelar ordinario previo a la sentencia de mérito, sino que -como se dijo- se trata de una tutela anticipatoria, debiéndose valorar la alegada impostergabilidad de un pronunciamiento semejante. Ello, al margen de los ajustes temporales que la judicatura tenga a bien fijar para la concreción de la tutela y el pronunciamiento que -en lo eventual- el fondo de la cuestión amerite (arts. 443, 444, 445 CCyC; y JUBA búsqueda en línea con las voces ‘matrimonio’ y ‘atribución de la vivienda’, sumario B5081970, sent. del 28/9/2022 en CC0202 LP 132384 RSD 183/2022 S).
2.3 Sentado ello, en la especie, la actora ha esgrimido como fundamento sustancial de su reclamo la imposibilidad de contar con un espacio habitacional propio; aspecto que se habría visto agravado por la exclusión del hogar de sus padres que el Juzgado de Paz de General Villegas dispuso en su contra el 5/2/2024 en la causa 36284/2024 (v. asimismo, presentación del 6/2/2024 la actora denunció situación de calle).
Y si bien, de la compulsa electrónica de los actuados, podría llegar a interpretarse que la precariedad habitacional denunciada se habría visto superada en función del departamento rentado que actualmente aquella ocupa, tal la tesis del demandado, una lectura asertiva del informe remitido por el Municipio de General Villegas el 19/2/2023 y el practicado el 20/2/2023 -y agregado el 29/2/2023- por la Perito Asistente Social en el marco de la causa 98284, denotan la inestabilidad que ofrece el cuadro de situación planteado, que aconseja adentrarse en la consideración de la tutela pretendida como vía para conjurar la profundización del estado de vulnerabilidad que oprime a la actora, sin miras de solucionarse en el corto plazo en razón del presuntamente frustrado acuerdo de liquidación de la comunidad conyugal y del incumplimiento del demandado -conforme también se verá- de las obligaciones de asistencia que le fueron impuestas para con su ex cónyuge. Todo ello a integrar con las barreras emergidas de la historia vital post-divorcio de la actora que han sido advertidas por los efectores comunales y jurisdiccionales intervinientes, las que serán seguidamente reseñadas (art. 34.4 cód. proc. e informes citados).
Así, se observa que la Oficina de la Mujer, Género y Diversidad Sexual de General Villegas informó el 19/2/2024: ‘el pasado viernes 16 corriente mes y año nos apersonamos en la vivienda recientemente alquilada por la denunciante, ubicada en la misma calle Silvestre Martínez casa 13 del medio local, ingresando a la misma a fin de poder entregarle tres sillas de madera que habían sido solicitadas en la secretaría. Nos encontramos con una vivienda en excelentes condiciones de limpieza, muy luminosa y arreglada. Cuenta con dos dormitorios, baño instalado y un pequeño patio cerrado donde se encuentra la mascota de la Sra. R.. En diálogo con quien suscribe manifestó encontrarse muy cómoda allí, necesitando varios electrodomésticos aún (entre ellos cocina y heladera), motivo por el cual junto a la Directora de Desarrollo social pensamos la posibilidad de poder gestionar la entrega de una vianda en alguna institución municipal (hecho en el que nos encontramos trabajando)…’ (v. págs. 8 y 9, informe del 19/2/2023).
Entretanto la Perito Asistente Social -a resultas de la entrevista mantenida durante la jornada siguiente-, valoró: ‘…la Sra. Bustos se desempeña laboralmente cuidando personas internadas en el Hospital Municipal, y vendiendo perfuminas, actividades que al no ser estables no permiten un ingreso financiero fijo, por lo que no cuenta con dinero seguro para el pago del alquiler, como tampoco para los gastos diarios de comida, por lo cual, de no conseguir ayuda, ‘quedaría nuevamente en la calle y moriría de hambre’, dice, situación que la angustia. Asimismo, dice tener importantes gastos de farmacia debido a presentar serios problemas de salud (…). En lo que respecta a la situación habitacional, la Sra. Bustos ocupa un departamento que se encuentra en muy buenas condiciones de habitabilidad. No obstante, teniendo en cuenta que el mismo es de carácter alquilado y que la Sra. Bustos no cuenta con ingresos fijos, indicarían una situación de riesgo habitacional. Asimismo, la Sra. Bustos no se halla inserta en el mercado laboral de forma estable, ni cuenta con un trabajo ocasional con continuidad y/o redituable, por lo que sus ingresos no son estables ni suficientes, no logrando cubrir las necesidades básicas, situación que se ve paliada con la ayuda que recibe de amigos e instituciones…’ (v. informe agregado el 29/2/2023 en la causa vinculada de mención).
En ese trance, y para un abordaje cabal de la situación en estudio, corresponde adicionar que la consulta de saldo de la cuenta judicial abierta en la causa 36284/2024, arroja que la misma no posee movimientos, pese a que se le ordenó expresamente al demandado en fecha 25/10/2023 depositar el equivalente al 50% del SMVyM en concepto de cuota alimentaria para la actora (v. digitalización de consulta de saldos que se adjunta a la presente pieza); obligación respecto de la que el accionado no ha acompañado comprobante alguno que corrobore el cumplimiento de la manda judicial que dice acatar, la que -además, conforme se verifica- se ha encargado de apelar (arg. art. 375 cód. proc., en contrapunto con resolución cit.).
Hitos a complementar con las ponderaciones realizadas por esta cámara en ocasión de resolver distintos planteos promovidos por la actora -algunos de ellos, citados por ella en su memorial- para hacer valer sus derechos patrimoniales frente al disvalioso contexto económico-financiero y también emocional en el que se encuentra inmersa desde acaecido el quiebre vincular (por caso, v. esta cámara, sent. del 9/2/2024 en autos ‘B., R. M. c/ G., J. C. S/ Liquidación De Régimen Patrimonial Del Matrimonio’ (expte. 94171), registrada bajo el nro. RR-29-2024; en la cual se hizo mención del derrotero judicial emprendido por la actora desde entonces, a aquellos efectos. A saber: ‘B., R. M. c/ G., J. C. s/ Medidas Precautorias (Art. 232 del CPCC)’ (expte. 23644), ‘B., R. M. c/ G., J. C. s/ Atribución Vivienda Familiar’ (expte. 24309), ‘B., R. M. c/ G., J. C. s/ Alimentos’ (expte. 23644) y ‘B., R. M. c/ G. J. C. s/ Beneficio De Litigar Sin Gastos’ (expte. 21267), de trámite ante el mismo Juzgado, a complementar con las cuantiosas actuaciones -de corte protectorio, en gran medida- tramitadas ante el Juzgado de Paz de General Villegas (‘B., R. c/ G., J. C. s/ Denuncia Violencia Familiar (expte. 31959-2021), ‘G., J. C. c/ B., R. M. s/ Divorcio’ (expte. 32117 – 2021); ‘B., R. M. c/ G., J. C. s/ Medidas Precautorias (Art. 232 del CPCC)’ (expte. 34913 – 2023); ‘B., R. M. C/ G., J. C. s/Medidas Cautelares (Traba)’ (expte. 31995 – 2021); ‘B., R. M. c/ G., J. C. S/ Ejecución de Sentencia’ (expte. 32236 – 2021); ‘B., R. M. c/ G., J. C. s/ Beneficio de Litigar sin gastos’ (expte. 31996 – 2021) y variadas actuaciones abordadas en sede penal (por caso, las IPP 1708/21 s/ Tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil, 1682-21 s/ Denuncia; 1669-21 s/ Amenazas y 4669/23 s/ Amenazas’);
Y, por lo demás, tampoco escapa a este análisis que es el propio demandado -en función del capital por él enunciado- quien termina por poner de manifiesto que su realidad económico-habitacional (al margen de los avatares personales por él expuestos), es ostensiblemente superior a las posibilidades que la actora posee en la actualidad para cubrir sus necesidades básicas; aptitudes que se ven mermadas debido a la indisponibilidad del antedicho capital -cuya frustración a causa de la alegada falta de voluntad de la recurrente, el demandado no ha logrado acreditar- y del sostenido incumplimiento de las obligaciones de asistencia que a él se le han ordenado en favor de aquélla.
Siendo así, corresponde hacer lugar a la atribución provisoria en los términos pretendidos; encomendándose a la instancia inicial -con la premura que el caso aconseja- establecer los alcances y la vigencia de la tutela otorgada (arts. 3, 706 y 721 con remisión a 443 y 444 del CCyC; y 34.4 y 34.5.c del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria del 10/12/2023 y revocar la resolución del 11/12/2023, en cuanto fue materia de agravios, y hacer lugar a la atribución provisoria en los términos pretendidos; encomendándose a la instancia inicial -con la premura que el caso aconseja- establecer los alcances y la vigencia de la tutela otorgada (arts. 3, 706 y 721 con remisión a 443 y 444 del CCyC; y 34.4 y 34.5.c del cód. proc.).
Con costas al apelado vencido y diferimiento ahora de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 del cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).
Regístrese. Notificación urgente en función de la materia abordada y radicación también urgente, a los efectos consignados en la parte resolutiva de esta pieza (arts. 10 y 13 AC 4013 de la SCBA, t.o por AC 4039). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/03/2024 13:27:29 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/03/2024 13:32:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/03/2024 13:35:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237800774003447325
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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