Fecha del Acuerdo: 12/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
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Autos: “M. J. C/ M. M. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94382-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fecha 4/12/2023 contra la sentencia del 29/11/2023.
CONSIDERANDO.
1. El juzgado decidió hacer lugar a la demanda y establecer una cuota alimentaria equivalente a la suma de $185.080 actualizable conforme el Indice de Crianza de acuerdo a la edad de la niña J., a cargo del demandado M.M. (v. sentencia del 29/11/2023).
El progenitor apeló la sentencia el 4/12/2023; presentó su memorial el 17/12/2023,fue contestado el 27/12/2023, mientras que la vista de la asesora ad hoc se emitió el 29/12/2023.
La causa, entonces, se halla en condiciones de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2.1. La actora -en representación de su hija- promovió demanda de alimentos contra el progenitor, “solicitando una cuota alimentaria equivalente al 75% del SMVyM, a abonarse en forma mensual, o lo que V.S estime corresponder” (v. pto. I. del escrito de demanda del 23/06/2023.
Con fecha 2/8/2023 se celebró audiencia conciliatoria en donde las partes acordaron en concepto de alimentos provisorios en favor de J. y a cargo del progenitor, por la suma equivalente al 29% del Salario Mínimo Vital y Móvil (en adelante SMVyM).
Al contestar demanda, el padre refirió no tener trabajo formal, estar adherido al régimen de monotributo solo a los fines meramente formales y que su ocupación se basaba en changas esporádicas; en especial, que en oportunidades puntuales, dos o tres viajes al mes, realiza viajes de acompañante con su padre, quien sí es de ocupación camionero y le permite que colabore en su trabajo, y en otras pocas oportunidades viaja como chofer. También manifestó que como los ingresos que obtiene de manera casual y esporádica por la ayuda a su padre no le son suficientes, además se desempeña “como mecánico de motocicletas, oficio que aprendí desde muy chico, en taller ubicado en calle Vignau nro. 620″, aduciendo que allí no es empleado, sino que por una cuestión de conocimiento previo, le prestan el lugar para que realice trabajos a clientes suyos (v. pto.III, i,b del escrito -contesta demanda- del 1/8/2023).
2.2. Lo que agravia al progenitor es la fijación de una cuota alimentaria ajena al caudal económico del alimentante; manifiesta que yerra el juzgado dado que la cuota debe garantizar condiciones mínimas de subsistencia, a partir de garantizadas éstas recién comenzará a jugar la fortuna del progenitor. Se agravia que no se le permitió producir la totalidad de la prueba respecto a sus dichos.
Dice también que si hay algo que se encuentra fuera de discusión en estos obrados es la utilización del SMVYM como pauta valorativa para garantizar la actualización del crédito como naturaleza alimentaria, ya que no fue pedido por la parte actora, y la sentencia es extra petita, por manera que -a su entender- la introducción de otro parámetro resulta inconveniente.
Solicita se revoque el decisorio apelado y se fije la cuota alimentaria en el 30% del SMVyM teniendo en cuenta la edad de la niña (v. memorial del 17/12/2023).

3. Los agravios no alcanzan para modificar lo resuelto.
Sobre la cuota alimentaria, esta cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (conforme esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ Alimentos” Expte.: -93122- RR-458-2022).
Aspectos que no han sido cuestionados en el memorial de fecha 17/12/2023 (arg. art. 260 cód. proc.).
Aunque estando involucrados una niña de poco más de un año no puede dejar de realizarse cierta consideración a fin de dar acabada respuesta a la situación (art. 3 Conv. Derechos del Niño; conf. esta cámara, voto juez Sosa, “B. T. c/ B. J. A. s/ ALIMENTOS”, Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros; v. certificado de nacimiento adjunto al trámite del 23/6/2023).
Así, en abordaje del agravio concerniente a que es excesiva la cuota alimentaria en cuanto a las necesidades de la niña y respecto del caudal económico del progenitor se realizarán algunas consideraciones.
En la especie la niña alimentista tiene -a la fecha de este voto- 1 año y 8 meses, y para estos casos el INDEC ha realizado un minucioso estudio estadístico de cuánto cuesta criar un hijo, y ha llamado dicho indicador “Canasta de Crianza”, que se compone de dos partes fundamentales, por un lado el costo de bienes y servicios básicos, directamente relacionado al tradicional concepto de “alimentos” en donde encontramos los gastos de alimentación, vivienda, vestimenta, etc.; y por otro lado el costo del cuidado que toda persona menor de edad requiere. El estudio realiza una separación por franjas etarias (menos de 1 año, de 1 a 3 años, de 4 a 5 años, 6 a 12 años) y analiza como en algunos momentos las tareas de cuidado tienen un costo muy superior a los bienes y servicios; estas tareas claro está son susceptibles de valor económico, y así ha sido reflejado. Utilizar tal parámetro, al igual que otros de uso frecuente, como el “salario mínimo, vital y móvil”, importa neutralizar (o tender a la neutralización) de los efectos nocivos del persistente contexto inflacionario de nuestro país y contribuye a evitar los planteos incidentales relativos a la alteración de la prestación alimentaria.
Pero, además, muy especialmente, la utilización de la “canasta de crianza” supone valerse de un parámetro específico que contempla los gastos concretos de la crianza y cuidado de infantes, niños y niñas de cara a sus múltiples y variadas necesidades (arts. 2, 658 y 659, CCyC; v. Herrera, Marisa-Cartabia Groba Sabrina, “Los usos de la Canasta de Crianza de la primera infancia, la niñez y la Adolescencia como punto de inflexión”, La Ley de 4/9/2023, 2023-E; Beguiristain, Camila Denise, Fonollosa, Rocio, “La canasta de crianza: Algo más que un índice”, Cita: RC D 706/2023; v. esta cám en sent. del 22/12/2023 en los autos: autos: “S., M. C/ L., E. R. S/ALIMENTOS” Expte.: -94209-, RR-982-2023).
Dicho lo anterior, las necesidades mínimas de la niña quedan cubiertas con los que surge de la Canasta de crianza, en este caso, independientemente del causal económico denunciado por el progenitor, dado que es lo mínimo e indispensable para la subsistencia de la menor (arts. 658 y 659 CCyC).
En cuanto a los ingresos del recurrente, éste alegó -como se dijo anteriormente- tanto al contestar demanda como al expresar sus agravios que contaba, además de su trabajo como camionero -sea como chofer, sea como acompañante-, con otro trabajo informal en un taller de motos.
De suerte que si los ingresos que derivan de las actividades que declara él mismo realizar son escasos -como dice-, debía cuanto menos indicar a cuánto ascendían en su totalidad esos ingresos, limitándose a decir que, de acuerdo a su categoría como monotributista aquellos no podían se superiores formalmente a los máximos de la misma, pero nada dice sobre sus otros ingresos informales, lo que no permite conocer a cuánto en realidad ascenderían la globalidad de tales ingresos (arts. 375 y 384 cód. proc.).
Lo que no lo beneficia en su postura, antes bien lo perjudica en cuanto es de tenerse en cuenta, que en materia de familia ha de estarse a lo normado por el art. 710 del CCyC (Quadri, Gabriel H., “Código….”, t. III, pág. 61, ed. La Ley Thompson Reuters”, año 2023), que tras establecer los principios relativos a la prueba que rigen en los procesos de familia, concluye: “La carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar”, incorporando la denominada carga probatoria dinámica.
Y quien en la especie se hallaba en mejores condiciones de probar, era, justamente, él, quien no debió limitarse a decir que sus ingresos eran escasos, ingresos sino activar la actividad probatoria que estimara necesaria para acreditar la veracidad de sus alegaciones, en vez de pretender desplazar esa actividad en la parte contraria (v. pto. III,e del memorial del 17/12/2023; art. 3 y 710 CCyC).
Se ha discurrido en aquellos supuestos en que quien no produce una prueba que fácilmente podría producir (destacando que bastaba aquí a la propia demandada ofrecer la prueba en tiempo oportuno), que si una parte puede probar, puede hacerlo fácilmente y no lo hace, son indicios que permiten construir una presunción judicial acerca de la tesitura de la parte contraria tal y si como ésta hubiera satisfecho su carga probatoria tradicional (esta cám. en sent. del 10/10/2023 en los autos: “W., B. A. C/ S., A. E. S/ EJECUCION DE SENTENCIA” Expte.: -94124- RR-801-2023).
No está demás aclarar que a pesar de sostener que no se permitió producir la totalidad de la prueba ofertada al contestar demanda, mantuvo una actitud de no cuestionamiento de los resolutorios de fechas 3/8/2023 y 10/10/2023 que decidieron dejar por fuera, por ejemplo, la prueba testimonial, consintiendo así esas decisiones.
Por lo demás, siguiendo con el hilo de los agravios, afrontar la cuota para sus hijos -en la medida que él mismo dice que afronta actualmente no solo la de J. sino la de otro hijo -v. memorial- no le ha impedido al demandado aumentar su patrimonio; por ejemplo, según informe de secretaría mediante consulta efectuada en la Dirección Nacional del Registro de la propiedad Automotor (DNRPA) en la página de la SCBA a la que se tiene acceso, se pudo constatar la existencia de los siguientes vehículos inscriptos a su nombre (art. 116 cód. proc.), según cuadro que se expone a continuación:
En este tópico se agrega que, en todo caso, era su carga acreditar que realmente no contaba más con el automotor Bora, como dice (por ejemplo, mediante la agregación de una denuncia de venta, boleto de compraventa, etc., dentro de un amplio espectro de posibilidades), y no lo hizo (arts. 375 y 384 cód. proc.). Pero se destaca que de aquel informe obtenido por secretaría surge que el recurrente adquirió una moto Honda Wave año 2023, mientras este proceso se hallaba en trámite y alegaba imposibilidad de cumplimiento de la cuota alimentaria para la niña, desdibujándose así con dicha compra esta última afirmación (arts. 2 y 3 CCyC.).
En cuanto al otro hijo del que habla y el perjuicio que podría sufrir su familia conviviente, no aparece acreditada su existencia por ningún medio probatorio (arts. 375 y 384 cód. proc., v. pto II del memorial de fecha 4/12/2023). Además, aunque fuera de ese modo, no se explican, ni justifican ni vinculan los motivos por los cuales la existencia de ese otro hijo pudiera afectar el cumplimiento de la cuota de los alimentista; y ni siquiera se intentó explicar cuál sería la relación entre necesidades/ingresos y que esa relación no se halla satisfecha con lo percibido por su trabajo una vez deducida la cuota de su otro hijo, afecte o vaya en desmedro de su otro hijo (arts. 260 y 261, cód. proc.).
De tal suerte que, con tales valores analizados precedentemente, queda desplazado todo debate acerca de la magnitud de la cuota establecida, dado que es lo mínimo indispensable para la subsistencia de la niña (https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel4-Tema-4-43-173#:~:text=El%
20valor%20mensual%20de%20la,de%206%20a%2012%20a%C3%B1os; arg. art. 658 del Código Civil y Comercial).
En todo caso, como ya ha dicho esta alzada, la insuficiencia de recursos que alega el accionado no puede tener virtualidad como para relevarlo sin más de su obligación alimentaria ni tampoco para aliviarla, pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole, por lo que se ha considerado que el padre se encuentra constreñido a trabajar de modo de procurarse los recursos necesarios, y sobre dicha base corresponde fijar la cuota alimentaria’ (10/5/88, `S. de C., M.H. c/ C., J. B. s/ Alimentos’, Libro 17, Reg. 45); a lo que se ha agregado que en materia de alimentos no basta invocar la falta de recursos como medio de eximirse de las obligaciones que impone la condición de padre, sino que por el contrario debe demostrarse que se está imposibilitado de procurárselos, pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de los hijos…” (Ventura- Stilerman, op. cit., pág. 93; arts. 267 y 271 del código civil; esta Cámara, res. del 20/4/93, “D. de G., E. G. s/ Incidente de alimentos en autos: G., V. T. c/ D., E. G. s/ Divorcio Vincular D- 2610″, L. 22, Reg. 42; v. causa 13.677, sent. del 28/12/2000, ‘O. C. s/ incidente reducción de cuota alimentaria’, L. 29, Reg. 307).

4. Arribados hasta aquí, solo resta analizar el agravio concerniente a la utilización del SMVyM como método de readecuación, siendo que -a su entender- ambas partes estaban de acuerdo en la utilización de aquél.
Al presentar la demanda la actora al concretar el objeto de su pretensión dijo “… una cuota alimentaria equivalente al  75% del SMVyM, a abonarse en forma mensual, o lo que V.S estime corresponder, en virtud de las consideraciones de hecho y derecho que a continuación se exponen…” (v. pto I, escrito de demanda del 23/6/2023).
Interpretado en su contexto y desde la limitación que a la jurisdicción revisora de la alzada impone el alcance que se le ha dado al agravio, tendiente a que se circunscriba la pretensión en un porcentaje del SMVyM (art. 272 cód. proc.), el fallo no ha incurrido en demasía decisoria al condenar al pago de la cuota con otro método de readecuación tal como en el caso el indice de Crianza.
Es que la actora exhibió su intención de no cristalizar su reclamo solo en esa variable, lo cual queda demostrado porque al reclamar en la demanda lo hizo refiriendo dicho reclamo a esa propuesta del SMVyM “…o lo que V.S estime corresponder, en virtud de las consideraciones de hecho y derecho que a continuación se expone…”, lo que abrió la chance a la judicatura de optar por esa cifra u otra, y por ese método de readecuación u otros, sin violentar el principio de congruencia (arts. 34.4, 163 inc. 6, 260, 266 y concs. cód. proc.; además, SCBA LP C 120989 S 11/8/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2242); esta cám., sent. del 14/02/2024, expte. 94109. RS-1-2024).
Y es de verse que en la especie, dentro del marco de oportunidades ofrecido, el juez de grado consideró pertinente aplicar como método de readecuación el Indice de Crianza y no el SMVyM propuesto por el recurrente (arts. 34.4 y 384 cód. proc.). Que en sí mismo no ha sido cuestionado eficazmente (art. 260 cód. proc.).
De tal suerte, no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada; sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 4/12/2023 contra la sentencia del 29/11/2023; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/03/2024 10:15:15 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:46:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2024 13:25:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7#èmH#L:5:Š
230300774003442621
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/03/2024 13:25:47 hs. bajo el número RR-143-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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