Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “PELLEJERO FERNANDO AGUSTO C/ FEITO ANTONIO ARIEL S/ VICIOS REDHIBITORIOS”
Expte.: -93194-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 28/11/23 contra la resolución regulatoria del 17/11/23; los diferimientos del 10/7723 y 20/9/22.
CONSIDERANDO.
La resolución regulatoria es cuestionada por el letrado de la parte demandada en tanto considera elevados los honorarios regulados a favor del abog. Calvo y del perito Varela pero sin exponer específicamente el motivo de su agravio (art. 57 de la ley 14967; 73.a de la ley 5177).
Entonces como el apelante no cuestiona concretamente por qué considera elevados los honorarios regulados por el juzgado (vgr. base regulatoria, alícuota, distribución entre las letradas) y no se advierte manifiesto error in iudicando en los parámetros escogidos por el juzgado no queda más alternativa que desestimar el recurso del 14/12/22 (art. 34.4., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.; 57 de la ley 14967).
Habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados Pergolani y Calvo, el resultado del recurso y la imposición de costas (arts.68 del cód. proc., 26 segunda parte de la ley 14967), sobre el honorario de primera instancia es dable retribuir la labor profesionales de acuerdo a la tarea llevada a cabo por cada uno de ellos (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
Así, por el trabajo del abog. Pergolani que originó la decisión de 20/9/22 resulta una retribución de 7,75 jus (v. trámite del 8/8/22; hon. prim. inst. -31 jus- x 25%; arts. 15.c. y 16 ley cits.).
En esa misma línea, por lo resuelto en esa misma fecha para el abog. Calvo cabe una retribución de 13,29 jus (v. trámite del 19/8/22; hon. prim. inst. -44,3 jus- x 30%, arts. 15.c. y 16 ley cit.).
Respecto del diferimiento del 10/7/23 el mismo debe mantenerse hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios de la instancia inicial (arts. 34.5.b. cód. proc., 15, 16 y 31 ley cit.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
a) Desestimar el recurso del 28/11/23.
b) Regular honorarios a favor de los abogs. Pergolani y Calvo en las sumas de 7,75 jus y 13,29 jus, respectivamente.
c) Mantener el diferimiento del 10/7/23.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/03/2024 11:57:25 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:43:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2024 13:13:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/03/2024 13:13:33 hs. bajo el número RR-139-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
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