Fecha del Acuerdo: 21/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “DARGUIZIS MARIELA ROCIO Y OTRO/A S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”
Expte.: -94223-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 12/9/23 y los recursos del 18/9/23 y 25/9/23.
CONSIDERANDO
En lo que aquí interesa la resolución del 12/9/23 decidió sobre dos cuestiones: sobre la intimación de pago al demandado y sobre la regulación de honorarios profesionales (puntos I y III de la resolución).
Esta decisión motivó los recursos del 18/9/23 y 25/9/23, concedidos mediante la providencia del 26/9/23 dentro del marco de los arts. 246 del cód. proc. y 57 de la ley 14967 y ambos fueron fundamentados en el escrito del 9/10/23.
Principiaré por señalar que el recurso dirigido contra la regulación de honorarios contenida en el punto III de la resolución apelada por la abog. Castro (v. punto II segundo párrafo del escrito del 18/9/23 y 25/9/23) debió ser fundado en el mismo acto de su interposición, pues así lo dispone la normativa arancelaria en su art. 57, de modo que la fundamentación dada recién el 9/10/23 deviene extemporánea y por lo tanto no puede ser tenida en cuenta a los fines de resolver la apelación.
Es que el art. 57 de la normativa arancelaria 14967 dispone un régimen especial diferente al del código procesal, ello en tanto requiere que la apelación sea fundada en el mismo acto de su interposición (v. art. y ley cits.).
No hay tal incongruencia interna en la resolución apelada. A poco que se observe que la afirmación acerca de que ninguna de las partes es responsable de la diferencia que se ha generado en el mes de julio de 2023 por la variación del SMVM; tiene su correlato cuando, de un lado, manda integrar esa cuota y del otro exime al alimentante de intereses por la diferencia (arg. art. 3 del CCyC; art. 34.4 del cód. proc.). Dicho esto, sin perjuicio que -como se dispone en la resolución apelada- intimado al pago y ante incumplimiento ello si generará intereses como cualquier incumplimiento de cuota alimentaria.
Respecto de la intimación por incumplimiento cabe decir que en el convenio celebrado por las partes presentado el 13/2/23 y homologado el 3/4/23, el alimentante se obligó a depositar la cuota alimentaria del 1 al 5 de cada mes (v. cláusulas primera y tercera).
El monto de esa cuota fue pactado con referencia al valor que resulte equivalente a un y medio salarios mínimos vitales y móviles (1 1/2) que debía ser abonado del 1 al 5 de cada mes a favor de los menores B. y J. Lo que implicó aceptar la metodología prevista para la determinación de tal salario.
Y como el salario mínimo vital y móvil, previsto en los artículos 116 y 117 de la ley 20.744 (t.o. 390/1976) es determinado por .el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil teniendo en cuenta los datos de la situación socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuación entre ambos (art. 139 de la ley 24013), va de suyo que la integración de la cuota estará sujeta a las resoluciones de ese organismo competente para establecer su monto.
De tal modo, si el 11/9/23 la progenitora de los menores haciendo mención de la Resolución 10/2023 del  Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y el Salario Mínimo Vital y Móvil, emitida el 14/7/2023 que fijó su monto en $ 105.500 a partir del 1/7/2023, solicitó que el alimentante abonara la diferencia que corresponde así ya hubiera depositado la misma con anterioridad a la emisión de esa normativa, no hizo sino ajustarse a la convenido, dado que para ese mes el salario mínimo vital y móvil había sido establecido en aquel monto. Sin que ello signifique aplicación retroactiva, pues -vale repetirlo- ese fue el valor para ese mes, de la pauta que eligieron para obtener el monto de la cuota (arg. arts. 959, 961, 1051, 1064 y concs. del CCyC).
Entonces como del convenio de partes surge como se aumentará la cuota alimentaria ordinaria, especialmente la cláusula tercera que dice: “TERCERA: Aumento de la cuota ordinaria. Actualizado que sea el SMVYM, el progenitor deberá automáticamente actualizar la cuota alimentaria fijada a favor de los niños….” corresponde al alimentante, que se obligó mediante el convenio de partes, integrar la diferencia de la cuota de alimentos que venía abonando con la que comenzó a regir en el mes de julio (art. 34.4. del cód. proc.; arts. 646, 658, 659 y concs., 706 del CCy C.). Lo cual no significa pagar dos veces la misma cuota alimentaria, sino de agregar la diferencia entre el monto abonado y el luego establecido para ese mes por la autoridad de aplicación.
En base a lo expuesto, los agravios vertidos en el escrito de 9/10/23 no logran alcanzar una crítica concretar y razonada en los términos de los arts. 260 y 261 del cód. que permitan modificar la resolución apelada y por lo tanto el recurso debe ser desestimado. Con costas a cargo del alimentante dada la naturaleza del presente juicio (art. 68 del cód. proc.).
En lo que refiere a la apelación contra los honorarios regulados en las presentaciones del 18/9/23 y 25/9/23, atento lo expuesto en la primera parte de la presente y como no se observa evidente error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado tanto legales como matemáticos de modo que no cabe más que desestimarlos (art. 34.4. del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 18/9/23 con costas a cargo del apelante vencido.
Desestimar los recursos del 18/9/23 y 25/9/23 dirigidos contra la regulación de honorarios del 12/9/23 y 19/9/23.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:01:52 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:36:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:46:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245500774003424668
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2024 10:47:05 hs. bajo el número RR-83-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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