Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “GUATTINI OSVALDO DANIEL C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -92955-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
1. La resolución apelada del 24/8/2023 dispone:
a. en cuanto a la liquidación efectuada por el actor Guattini sobre un alegado saldo insoluto en su favor por el crédito derivado de los autos principales “Guattini Osvaldo Daniel c/ Solari Hebe Doris y Otro/A s /Daños y Perj. Autom. c/ Les. O Muerte (Exc.Estado)”, n° de primera instancia 1702/14, remitir a lo que esta misma cámara resuelva en ese mencionado expediente principal;
b. en cuanto a la base regulatoria de esta ejecución de sentencia, propuesta por el abogado Luciano Morán por su derecho, que sería prematura en razón que una vez regulados los honorarios en el expediente principal, se regularán aquí.
2. Ese decisorio es apelado por el actor Guattini y por el letrado Morán por su derecho (v. escrito del 4/9/2023), quienes en el memorial de fecha 21/9/223, sostienen en síntesis:
a. sobre lo que se adeudaría todavía al actor, que el juez debió haber decidido concretamente sobre la readecuación en base al Salario Mínimo Vital y Móvil de su crédito, atendiendo que si se hace lugar a la readecuación propuesta en base a ese SMVyM, existe deuda pendiente. Pide que así se reconozca y lo resuelva derechamente esta alzada;
b. sobre la base, que este proceso de ejecución de sentencia tiene base propia y autónoma, distinta de la del expediente principal, que -además- debe ser sujeta a readecuación hasta el momento de la regulación de los honorarios.
3. Atendiendo a las dos cuestiones propuestas, se dirá lo siguiente.
a. Sobre la liquidación que practica el actor Guattini -tal como señala al apelar- debe decidirse la cuestión relativa a si corresponde, como propone ya desde el escrito inicial de fecha 12/8/2021, readecuar o no, y en su caso si lo es en base al SMVyM, el crédito en su favor derivado del expediente TL-1702-2014 (n° de primera instancia; 92407 de esta cámara). Tema no solo propuesto en aquel escrito de inicio, sino reiterado en los posteriores de fechas 23/9/2021, 2/1172021, 1/12/2021, 11/7/2021, 13/9/2022 y 31710/2022, respectivamente.
Sin que quede este tema como pendiente de decisión en la causa principal, según lo decidido en la sentencia del 17/12/2021 de ese expediente (puede verse que a partir de esa sentencia, lo que ha merecido discusión es lo atinente a honorarios y costas, pero no sobre el crédito del actor)..
La cuestión a resolver surge clara -y no digo que sea de fácil o difícil decisión, sino que es claro lo que debe decidirse-: si corresponde la readecuación del crédito de Guattini, y en caso afirmativo desde y hasta cuándo debe readecuarse y apreciar de qué modo jugaría el monto dado en pago el 15/10/2021, transferido -al parecer- el 23/11/2021.
Por cierto, con apreciación siempre de la decisión de esta cámara, adoptada por mayoría en aquella causa principal, con fecha 17/12/2021; con especial atención a lo señalado por el entonces juez de segundo voto que marcó el rumbo de la decisión mayoritaria, sobre todo en el penúltimo y último párrafos.
En fin: debe decidirse puntualmente si se readecúa el crédito o o no; y, en su caso, desde cuándo, hasta cuándo y bajo qué parámetros.
Desde esa perspectiva, cabe razón al apelante y el agravio en este segmento se estima; aunque no podrá ser decidido ahora por esta alzada -como propone el apelante- en la medida que mediando una absoluta falta de decisión sobre el tema propuesto a decisión del juzgador.
Es que en supuestos como éste, tiene ya dicho esta cámara que si bien el artículo 273 del cód. proc. faculta a este tribunal para expedirse sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, no es factible de suplir en la alzada el examen que debió hacerse en primera instancia, sea en el sentido que fuera, cuando no se trata de un punto, sino que resulta total la omisión de análisis del capítulo en cuestión, ya que la norma que se menciona no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia esta cám., expte. 92568, sente. del 30/11/2023, RR-916-2023, con cita de Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales…”, t. III, pág. 429, d) y de la Cám. Civ. y Com. de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861).
b. Respecto de la apelación del abogado Morán sobre la base regulatoria, sus propuestas son dos: que esta ejecución merece una base autónoma de la del expediente principal, que tiene su propia base, por aplicación del art. 41 de la ley 14967. Y que esa base debe ser readecuada hasta la regulación.
El art. 41 de la ley 14967 refiere la alícuota que debe tenerse en cuenta en este tipo de procesos, que es la mitad de la escala del art. 21 de la misma ley; alícuota que -va de suyo- habrá de aplicarse sobre el monto por el que en definitiva prospere la ejecución promovida, que a veces podrá coincidir plenamente, pero en ocasiones no (se me ocurre, solo a modo de ejemplo, que se ejecutase parcialmente el crédito reconocido en el expediente principal al que accede el trámite de ejecución; arg. arts. 23 y 41 ley 14967).
Con ese panorama, asiste razón al letrado apelante en cuanto a que la base de este trámite de ejecución guarda cierta independencia del proceso de conocimiento al que accede (digo cierta independencia porque, más allá de los matices sobre el que crédito que en definitiva se ejecuta, siempre se trata de poder satisfacer el crédito reconocido en el expediente principal).
Pero como estas ejecuciones involucran los procedimientos que tienen lugar después del pronunciamiento y tienen a la realización de la condena recaída en el proceso de conocimiento -como ya se dijo-, son procesos que concluyen con la percepción del crédito y no con la resolución que establece el art. 506 del cód. proc., por lo que abarca tanto el procedimiento ejecutorio mismo como su fase de cumplimiento (cfr.e Auadri, gabriel H., “Honorarios Profesionales…”, pág. 242, ed. Erreius, año 2018).
Así, como todavía se pendiente de determinación la suma del crédito en ejecución, será una vez finalizado este trámite de ejecución que se decidirá sobre la composición de la base regulatoria a tener en cuenta, por resultar prematuro hacerlo a esta altura al no haber concluido el proceso (arg. arts. 41 ley 14967; 497 y siguientes cód. proc.).
4. En suma, corresponde:
a. Estimar parcialmente el recurso de apelación del 4/9/2023 del actor Guattini y mandar las actuaciones a primera instancia y se decida sobre si corresponde o no la readecuación del crédito en ejecución, y, en su caso, desde y hasta cuándo y bajo qué parámetros. Con costas a la parte apelada vencida (art. 69 cód. proc.).
b. Estimar parcialmente la apelación de la misma fecha del abogado Morán, para establecer que la base regulatoria de este proceso se corresponderá con el del crédito ejecutado, cuya determinación se posterga hasta la oportunidad en que finalice el trámite de ejecución. Sin costas en función del modo que ha sido decidido en esta instancia (arg. arts. 68 2° parte y 71 cód. proc.).
c. Con diferimiento de la regulación de honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
a. Estimar parcialmente el recurso de apelación del 4/9/2023 del actor Guattini y mandar las actuaciones a primera instancia y se decida sobre si corresponde o no la readecuación del crédito en ejecución, y, en su caso, desde y hasta cuándo y bajo qué parámetros. Con costas a la parte apelada vencida.
b. Estimar parcialmente la apelación de la misma fecha del abogado Morán, para establecer que la base regulatoria de este proceso se corresponderá con el del crédito ejecutado, cuya determinación se posterga hasta la oportunidad en que finalice el trámite de ejecución. Sin costas en función del modo que ha sido decidido en esta instancia.
c. Con diferimiento de la regulación de honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/02/2024 09:49:51 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:33:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2024 10:38:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236800774003424851
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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