Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Autos: “V. M. S. C/ H. G. A. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93590-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “V. M. S. C/ H. G. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93590-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 12/9/2023 contra la sentencia de fecha 1/9/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El juzgado decidió condenar al progenitor G. A. H. a pagar una cuota alimentaria mensual equivalente al 65 % del Salario Mínimo Vital y Móvil (en adelante SMVyM) vigente al vencimiento de cada período mensual en favor de su hijo G. J. (v. sentencia de fecha 1/9/2023).
La sentencia es apelada por el demandado el 12/9/2023; concedido el recurso en relación el 13/9/2023, presentado el respectivo memorial el 20/9/2023 y respondido el 26/9/2023, la vista de la asesoría ad-hoc se emite el 21/9/2023.
La causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2. Se agravia el progenitor en tanto la obligación alimentaria debe recaer en cabeza de ambos progenitores, es decir, la misma proporción debe aportar la madre a la manutención de su hijo. Pero esa postura no respeta el principio que establece el mayor aporte en cabeza del progenitor no conviviente, elaborado con sustento en los artículos 638, 646.a, 658 primer párrafo y 660 del CCyC, desde donde queda establecido que la obligación alimentaria, si bien corresponde a ambos progenitores conforme a su condición y fortuna, ello no obsta a que en la cuantificación se distribuyan los montos de manera diferente, siendo un dato esencial cuál de los progenitores se hace cargo del cuidado personal del hijo, pues éste tendrá menos tiempo para ejercer una actividad rentable, y porque -además- las tareas cotidianas que deberá desempeñar también tienen un valor económico (SCBA LP C 117566 S 23/12/2014, ‘S., A. I. c/ P.,J. s/ Alimentos’, dictamen de la Procuración General, recogido en la postura mayoritaria, y voto en minoría del juez Genoud, en Juba B4200779).
En este caso las partes acordaron con fecha 26/5/2023 un régimen de cuidado compartido indistinto, y ha llegado incuestionado a esta instancia que el niño tiene residencia principal con su madre, por lo que no revela suficiencia para reducir la cuota fijada el agravio relativo a que la madre también tiene la obligación de contribuir con los gastos de la crianza, puesto que, por lo anterior, se denota que el cuidado y la atención de G. J. están su cargo; y con ese cuidado y atención realiza su aporte económico destinado a la satisfacción de las necesidades de su hijo, además de lo que exige el diario ejercicio de la crianza (arg. art. 660 CCyC; v. memorial y su contestación; cfrme. esta cámara sent. 3/10/2023 en los autos: “L., N. V. C/ V., W. R. s/incidente de alimentos’ Expte.: -94093-, RR-764-2023). Sin que se hubiera demostrada la afirmación del apelante, en torno a que el niño, en los hechos pase igual cantidad de tiempo en el hogar de ambos padres (art. 375 y 384 cód. proc.).
No se indica en el memorial aquel elemento de juicio que permita avalar que cubre los gastos de vestimenta del alimentista como de esparcimiento. Y en cuanto a la habitación de la calle Dorrego 896, donde se llevó a cabo la diligencia de reconocimiento judicial del 4/5/2023, se trataría de un inmueble que pertenecería a la mamá de la actora, según lo declarado por ésta, frente a lo cual el apelante no ha evocado prueba en contrario que descalifique ese dato. Por manera que mal puede considerarse como un aporte del demandado que deba descontarse (arg. arts. 659 del CCyC; art. 260 del cód. proc.).
En el mismo camino, el recurrente alega que existe prueba producida que permite mensurar cuáles son sus ingresos, agregando que lo detallado por Afip sería el importe neto pero que él tendría muchos gastos. Pero tocante a este punto, es el propio alimentante quien debería aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos fidedignos que den exacta cuenta de su situación económica, tales como: ingresos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etcétera; pues es él quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad económica; lo cual aquí -adelanto- no aconteció con la intensidad necesaria como para efectuar ahora un análisis distinto al que mereció en la instancia inicial (art. 710 CCyC).
Porque, en definitiva, no ha arrimado constancia ponderable sobre los gastos que aduce disminuyen notablemente sus entradas (arg. art. 375 cód. proc.).
Sin perjuicio de destacar además que se encuentra inscripto en el impuesto a las Ganancias e IVA, y según las declaraciones juradas patrimoniales el demandado, percibió en el período fiscal 2021 -último informado- un ingreso anual de $1.219.057,19, con un impuesto determinado a pagar de $187.349,62 (v. informe de AFIP de fecha 5/6/2023). Lo que evidencia que a la fecha de este voto no se sabe a ciencia cierta cuál es el total de sus ingresos, aunque aquellos en el período 2021 denotan su capacidad económica, por cierto no escasa. Y aunque manifiesta en el memorial de septiembre de este año que serían de unos $200.000 mensuales, se trata de una circunstancia que tampoco se encuentra fehacientemente acreditada (art. 384 cód. proc.).
Digo más; afrontar la cuota para sus hijos -en la medida que él mismo dice que afronta actualmente no solo la de G. J., sino la de J. y J.; v. memorial- no le ha impedido al demandado contar con un ingente patrimonio, pues por ejemplo, según informe de secretaría mediante consulta efectuada en la Dirección Nacional del Registro de la propiedad Automotor (DNRPA) en la página de la SCBA a la que se tiene acceso, se pudo constatar la existencia de los siguientes vehículos inscriptos a su nombre (art. 116 cód. proc.). Ver cuadro que se expone a continuación:
Este informe del Registro de la Propiedad del automotor el cual no ha sido desconocido por el propio demandado, se halla adjunto en los presentes (v. tramite del 23/3/2023). Además de la prueba informativa, se puede colegir que Heredia posee en el Banco de la Provincia de Buenos Aires cuentas corriente, caja de ahorro en pesos y caja de ahorro en dólares, con saldos de $258.002,43, $166 y u$a 0,46 dólares, además de un plazo fijo de $7.710,36 (v. informe del 24/10/2023). Es decir, a pesar de abonar esas cuotas, sigue manteniendo capacidad de ahorro.
Todo lo cual habla a las claras de que se encuentra en condiciones de abonar la cuota que cuestiona. Y si bien alega en torno a los ingresos y bienes que “Nada es lo que parece”, no indica cuál es la realidad fáctica de manera que pueda ser analizada para poder torcer el rumbo de la sentencia apelada (art. 375 cód. proc.).
Por lo demás, las testimoniales prestadas por V., C. y B. con fecha 15/5/2023, confirman que el niño se encuentra a cargo de su madre, además de ponderar que el demandado es un transportista de cierta importancia, y que ha adquirido aquellos bienes que se describieron, incluso atribuyendo a la moto Kawasaki la categoría de “moto de lujo” (v. testimonio de Campo); además del reconocimiento del propio demandado al prestar su confesional el 29/5/2023, y confirmar la crianza y atención del niño por su madre, que es efectivamente transportista y la adquisición de los rodados de mención (arts. 456 y 422 cód. proc.).
De su lado, los testigos R., E., c. y D. (v. url audiencias de fecha 17/7/2023), también refieren a la actividad de H. como transportista/comisionista, y de mínima refieren un nivel de vida “normal”, es decir, alejado de la escasez de ingresos que pregona en el memorial, e incluso que con posterioridad a la pandemia construyó parte de un galpón de 25 por 10 metros (v. testimonio de D., quien fue el encargado de dicha construcción, según manifiesta).
De todo lo anterior es razonable discurrir que sus ingresos no se limitan a los $200.000 mensuales que postula en el memorial, a poco de verse que ha podido afrontar tres cuotas de alimentos, adquirir bienes muebles registrables, llevar adelante la construcción de la obra reseñada antes, además de alquilar cuanto menos su propia vivienda y una oficina en Pehuajó v. testimoniales referidas y su propia confesión).
En cualquier caso era del propio interés del demandado acreditar cuáles son sus exactos ingresos y no limitarse a decir en estas instancias que son escasas, sin haber aportado -como fue dicho- probanzas que pudieran determinarlos cabalmente (v. esta cámara, sent. del 5/7/2023, en expte. 93906, RR-483-2023), y, antes bien, se hallan en el expediente pruebas que desarticulan su aserto de escasez.
Por lo demás, para analizar la justeza de la cuota desde otra perspectiva, es dable destacar que se trata de la debida por el padre a su hijo menor de edad 7 años (fecha de nacimiento 20/4/2016, certificado adjunto al escrito de demanda del 12/8/2022; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso. Contenido que se replica casi con exactitud con el comprendido por la Canasta Básica Total (CBT) suministrada por el INDEC, como lo ha hecho notar esta cámara en numerosas oportunidades, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 25/4/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Y la contribución fijada en el 65% del SMVYM alcanza a cubrir la CBT que corresponde al niño de la edad de G. J., como se verá emerger de los siguientes cálculos, efectuados a la fecha de la sentencia apelada por resultar homogéneos:
* en septiembre de 2023 el SMVYM ascendía a la cantidad de $112.500 y entonces el 65% fijado asciende a $ 73.125 (v. Res. 10/23 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil).
* en ese mismo mes y año, la CBT de un niño de 7 años era de $ 60.806,92 (CBT: 92.131,70 * 66% de la CBT por adulto equivalente).
Es decir, la cuota fijada en sentencia asciende a 1,20 CBT para un niño de la edad de G. J., es decir, apenas por encima del piso fijado por la Canasta Básica Total para superar la línea de pobreza; siendo dable destacar, además, que la diferencia entre la cuota que el apelante propone pagar, que es el 50% del SMVyM, que a la fecha de la sentencia serían $56.250 (que por sí no cubre la CBT para un niño Julián), y la fijada en la resolución apelada (de $ 73.125), es de $16875; que no se advera como una suma sustancialmente diferente y que suma al apelante en un estado de pobreza, como alega en el memorial (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
Desde el análisis de tales datos previos, pierde toda entidad el agravio referido a que no se habrían probado las necesidades que cubre la cuota, ya que si de mínima para cubrirlas se precisaban a la fecha de la sentencia, la suma de $60.806,92 va de suyo que las necesidades se encuentran cubiertas en poco más de lo necesario para que no caiga por debajo de la línea de pobreza; pero teniendo en cuenta los ingresos tenidos en cuenta en párrafos anteriores y que la CBT marca el piso pero no el techo de la obligación alimentaria, aparece como justa la cuota establecida (art. 659 CCyC). Sin perder de vista que el niño tiene derecho a contar con un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por los cuales el progenitor debe velar (arts. 27, 1. y 2. de la Conv. Dchos. del Niño; 658, 659 y concs. CCyC).
Por último, tocante a que la fijación de una cuota tan elevada -a su juicio- conlleva un perjuicio para sus otros dos hijos menores, este agravio no alcanza para modificar lo decidido, en tanto no se explica ni justifica ni vinculan los motivos por los cuales la existencia de sus otros hijos puede afectarlo para el cumplimiento de la cuota de G. J.. Así es que no se indicó cuál es la relación entre necesidades/ingresos y que esa relación no se halla satisfecha con lo percibido por su trabajo; en suma, no concretó cómo puede ser que afecte o vaya en desmedro de sus otros hijos una vez deducida la cuota del niño de sus ingresos (arts. 260 y 261, cód. proc.).
3. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 12/9/2023 contra la sentencia de fecha 1/9/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 12/9/2023 contra la sentencia de fecha 1/9/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 12/9/2023 contra la sentencia de fecha 1/9/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/11/2023 11:19:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/11/2023 12:20:10 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/11/2023 12:32:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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