Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Autos: “ASOCIACION MUTUAL DE AMIGOS DE LA CIUDAD DE PEHUAJO Y AFINES DE LA REP. ARG. C/ COZZARIN ALBERTO LUIS S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -94183-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “ASOCIACION MUTUAL DE AMIGOS DE LA CIUDAD DE PEHUAJO Y AFINES DE LA REP. ARG. C/ COZZARIN ALBERTO LUIS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -94183-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 12/9/2023 contra la resolución del 6/9/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- La resolución de fecha 6/9/2023 resuelve hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado “dado que el pagaré no contiene indicación del beneficiario de pago, recaudo que no fue completado al presentarlo en juicio, tratándose de un requisito esencial dada la nominatividad de los títulos (art. 101e. y 102, primer párrafo, del decreto ley 5965/ 63).”
La sentencia es apelada por la parte actora el 12/9/2023; concedido el recurso en relación el 18/9/2023, se presenta el respectivo memorial el 22/9/2023, el que es respondido el 4/10/2023.
La causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2- En prieta síntesis, la parte actora se agravia de que la jueza desestime la demanda atrincherándose el rigor formal de la falta de beneficiario en el instrumento base de ejecución, desconsiderando la postura propiciada por esta parte que es darle entidad al reclamo judicial como reconocimiento de deuda en base a un instrumento (mutuo) que luce las firmas certificadas, tornando innecesaria la preparación de la vía ejecutiva prevista en el art. 523 del ritual.
Alega que en sentencia se funda la decisión citando jurisprudencia de esta Cámara en la causa “Nehuen Cereales S.A. c/ Molteni Julio Daniel s/ Cobro Ejecutivo” (v. Libro 52, Registro 332), en forma parcializada; insiste con que la jueza prioriza el rigor formal cerrando los ojos ante la realidad que se ha acreditado con el mutuo que diera origen al instrumento base de ejecución. Cita jurisprudencia de otros tribunales.
Luego analiza las diferencias con el antecedente citado por la jueza -causa “Nehuen”-, transcribiendo parte de mi voto donde dije “…Plantea la apelante que podría completarse con algún otro elemento incorporado al proceso. Pero así eso fuera posible, lo cierto es que tal elemento debería ser lo suficientemente fidedigno para dar por seguro que quien reclama el pago es el titular del crédito…”, destacando que no hay elemento de ponderación probatoria más contundente que el convenio de compromiso de pago vinculado al instrumento en ejecución. También resalta el antecedente que cita en esa causa el ex juez de este tribunal, Toribio E. Sosa en la causa “Casa Alarcia S.A.”, transcribiendo su voto, y parte del mío.
En fin, pretende que se revoque la sentencia y se habilite la vía ejecutiva.
3- Veamos.
Al igual que en la causa ya citada “Nehuen Cereales S.A. c/ Molteni Julio Daniel s/ Cobro Ejecutivo”, no es tema de debate que el pagaré en ejecución fue librado sin designación del beneficiario.
Tampoco cabe discutir que se trate de la omisión de un requisito esencial, que le quita valor como pagaré, teniendo presente lo normado en los artículos 101.e y 102 del decreto ley 5965/63. Ese fundamento del fallo no motivó agravios del apelante (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).
Es que, los requisitos extrínsecos del pagaré, son los que vienen impuestos por el régimen cambiario y cuya falta –sin que operen los reemplazos previstos– lo priva de valor como tal (arts. 1, 2, 101 y 102 del decreto ley 5965/63).
Pero, insiste el apelante con la validez como título ejecutivo del pagaré al haberse completado -dice- con el mutuo que acompañó al contestar la excepción de inhabilidad, trayendo el fallo antes citado cuando expresé: “…Pero así eso fuera posible, lo cierto es que tal elemento debería ser lo suficientemente fidedigno para dar por seguro que quien reclama el pago es el titular del crédito..” .
Pero -es dable aclarar- esa fracción del texto de mi voto no significó volver atrás la decisión de que sin designación de beneficiario el título es inhábil; en todo caso, lo que en esa oportunidad quedo dicho, es que en la hipótesis que ello hubiere sido posible -que insisto, no lo es- tampoco habrían quedado demostrados esos extremos. Pero es claro que fue un juicio hipotético, que de ninguna manera pudo entenderse como confrontando el aspecto central columna de la decisión fue y sigue siendo que sin designación de benficiario el título es inhábil.
Remite además al fallo citado en la misma causa por el ex juez Sosa (“Casa Alarcia S.A”); de esta última el apelante extrae también otra fracción de mi voto para apoyar su postura, pero cabe destacar que lo hace de manera incompleta y sin señalar que en definitiva concluí por el rechazo de la ejecución, otra vez por falta de indicación del beneficiario en el pagaré que se pretendía ejecutar (ver sent. del 14/8/2008 en la causa n° 16805 “Casa Alarcia S.A.C.I.F.I.G.A.S. c/ Carlos Nestor Fabián s/ Cobro ejecutivo”).
En suma, lo central de ambos fallos, en postura que sostengo, es la siguiente: “…En fin, se asigna a los títulos cambiarios, para que cumplan con su finalidad como instrumentos de crédito, una configuración jurídica especial que constituye el llamado rigor cambiario sustancial y formal. Y es claro que en la especie se ha intentado ejercer una acción cambiaria, que es aquélla fundada en forma exclusiva y excluyente en un papel de comercio como título abstracto, formal y completo, el cual es además un documento constitutivo y dispositivo del derecho de crédito que en él se ha representado (Rouillón, A., “Código…”, t. V pág. 163; art. 46 del decreto ley 5965/63; fs. 18 – 3 -, 52 – 3 – y vta.; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.). Entonces, si resulta que el instrumento que sustenta la ejecución carece de un requisito esencial -también llamado constitutivo o dispositivo- cuya ausencia acarrea la ineficacia del documento cambiario y, por correlato, de la acción que la ley acuerda por falta de pago, violando el rigor cambiario sustancial y formal, es congruente que la ejecución abordada en su base y en los términos en que fue planteada debe rechazarse; “(… ) lo cual ha tornado legítima la postura del librador tendiente a excusarse de la atención del adeudo invocando la inhabilidad del documento (art. 542 inc. 4to. del Cód. Proc.)”(causa supracitada; v. fall. citds. en Ruillón, A. “Código…” t. V pág. 54; arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 521 inc. 5 del Cód. Proc.).
Desde estos argumentos que determinan categóricamente la inhabilidad del título que se pretende ejecutar, no salvable con elementos externos al mismo, se desplaza cualquier otra cuestión que resultara de los agravios traídos en el memorial de fecha 22/9/2023; se destaca que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio, -en el caso, la aplicación del decreto/ley 5965/1963 sin recurrir a ninguna otra fuente-, por lo que el recurso no se sostiene y debe ser desestimado (S.C.B.A.,B 57202, RSD-108-18, sent. del 16/5/2018, “Blarduni, José Raúl contra Provincia de Buenos Aires” (H. Trib. de Cuentas).
Para cerrar, la demanda no se fundó en que, a falta de indicación de los requisitos esenciales del pagaré, el documento constituía de todos modos otra clase de título ejecutivo diferente a la de pagaré, debido a lo cual, la contraparte no pudo defenderse en absoluto en primera instancia respecto de una alegación así (art. 18 de la Constitución Nacional; v. causa 89574, Sent. 22/9/2015, ‘Blanco Armando Alberto C/ Castro Sebastián S/ Cobro Ejecutivo’, L. 46, Reg. 302; en similar sentido, causa 93525, sent. del 19/12/2022, ‘Basigalup Garbarino Sebastián c/ Provazza Patricia s/ Cobro Ejecutivo’).
Pues es claro que sería irrazonable exigirle la oposición de defensas en el plano del derecho común, si el actor basó su pretensión calificando el título acompañado como pagaré (arg. arts. 34.4 y concs. del cód. proc.; Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código de Comercio…’. T. V, pág. 277).
En suma corresponde desestimar el recurso a apelación del 12/9/2023 contra la resolución del 6/9/2023, con costas a cargo de la parte apelante vencida (arts. 68 y concs. cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde desestimar el recurso de apelación del 12/9/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación del 12/9/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/11/2023 11:19:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/11/2023 12:19:14 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/11/2023 12:31:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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