Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Autos: “HERRERA MARIA ESTHER Y PRIETO ANTONIO S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -92203-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “HERRERA MARIA ESTHER Y PRIETO ANTONIO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -92203-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 25/8/2023 contra la resolución del 16/8/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La jueza considera necesario encausar procesalmente las presentes actuaciones a fin de evitar dispendio de actividad jurisdiccional y a ese fin se expide el 16/8/2023 indicando que en autos -conforme lo resuelto por la alzada en fecha 24/2/2021- únicamente se ha dispuesto la medida cautelar de prohibición de innovar sobre los bienes propiedad del causante y de la firma los Heraldes S.A.
Agrega que en oportunidad de expedirse esta Cámara se hizo notar que ya no había bienes en la herencia de Antonio Prieto y que existían indicios de que la constitución de esa sociedad “Los Heraldes S.A” lo había sido para perjudicar a la coheredera María Gabriela Gil (voto del Dr. Lettieri).
Por ello decide que, dispuesta la medida cautelar en autos en salvaguarda de los eventuales derechos de la heredera, resulta claro que los planteos introducidos a la postre por el apoderado de la heredera Gil, referidos a la solicitud de incorporar al acervo los bienes por ella denunciados y constatados por el oficial de justicia en el predio rural de la referida sociedad anónima, exceden el marco procesal de los presentes actuaciones. Ello así, en tanto este Tribunal ya advirtió “Lo que sí puede conocerse a tenor de esos datos, es que Antonio Prieto resultó con sólo mil acciones de esa sociedad. Mientras que su hijo quedó con el cincuenta por ciento del capital accionario. Que, luego de la sucesión, por ser único heredero, incrementaron a 3.500 acciones más, por herencia de su madre, alcanzando un total de 9.500. De las cuales dijo haber vendido sólo las 1000 pertenecientes a su padre. No las otras.”.
Concluye que en el presente sucesorio no existe actualmente patrimonio relicto, y por ello estima que no resulta procedente aquí la discusión respecto de cuestiones referidas a actos jurídicos celebrados por el causante y/o el coheredero, debiendo estarse al estado procesal de autos. Aclarando que le asiste a la parte la chance de acudir a la vía procesal que estime procedente a tal fin, ante el juzgado competente en la materia. (conf. arts. 34 inc.5 ap. a. y b. y 36 inc. 1 y 2 del C.P.C.C.).
Esta decisión es motivo de aclaratoria con apelación en subsidio por parte de la coheredera María Gabriela Gil, quien se queja por considerar que en este proveído por el que se pretende encausar los presentes, de fecha 16/08/2023, la jueza hace referencia y contabiliza como integrantes del acervo hereditario, solo los inmuebles que figuran en cabeza de la sociedad omitiendo entonces considerar los demás bienes denunciados y atribuidos al causante que, por lo demás, fueron verificados mediante diligencia realizada por personal de este mismo Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, conforme mandamiento agregado con escrito en fecha 21/4/2021 (v. esc. elec. del 25/8/2023).
Por ello sostiene que no es cierto como se menciona en providencia cuestionada que la manda del art. 2355 del CCyC se cumplió con carácter previo a la comparencia en autos de la heredera Gil, sino que por el contrario fue la coheredera Gabriela Gil quien formuló la declaración jurada patrimonial del causante y allí consignó como pertenecientes a Antonio Prieto los dos inmuebles referidos mas los bienes muebles y semovientes acreditados mediante mandamiento de fecha 14/2/2018.
Así entonces, considera necesario se aclare y corrija dicho proveído en tanto y en cuanto no es cierto como se sostiene “…que en el presente sucesorio no existe actualmente patrimonio relicto…”; porque a su criterio fue Gabriela Gil la que denunció y acreditó como integrantes del acervo hereditario los muebles y semovientes, que ahora se omiten considerar.
Para finalizar manifiesta que, más allá de las acciones que se puedan iniciar para demostrar la simulación social y pedir la colación de los bienes que le correspondan a la heredera Gil, lo cierto es que deberá en este sucesorio procederse a la valuación de los bienes muebles y semovientes verificados para cumplir con la dispuesto por la norma mencionada; para lo cual pide a la magistrada que ordene la designación de peritos oficiales que cumplan la tarea.
2. De lo expuesto por la heredera en relación a lo decidido por la jueza puede advertirse que en definitiva, se queja en cuanto se considera que no existe patrimonio relicto, pretendiendo que se consideren pertenecientes al acervo sucesorio los diversos bienes muebles y semovientes que denunció oportunamente y que surgen del mandamiento de constatación agregado con escrito en fecha 21/04/2021.
Para aclarar la cuestión cabe señalar que no está discutido que el mandamiento de constatación que proporciona los bienes que se pretenden incorporar al acervo sucesorio fue realizado en un predio rural propiedad de “Los Herales S.A”., sociedad que por sentencia de Cámara se consideró creada para perjudicar a la co heredera María Gabriela.
Al efectivizar el referido mandamiento el oficial de justicia dejó constancia de la existencia en el predio rural de 110 animales -sin marca ni caravanas identificatorias-, y de 62 rollos de pradera mezcla; una casilla de cuatro ruedas; una manga con yugo, un molino y tanque para aguada.
Ahora bien, tal como lo señala la jueza, se advirtió en autos el 19/11/2021, que no se había adjuntado documentación alguna que acredite la titularidad en cabeza del causante de autos de los bienes denunciados y luego detallados en el mandamiento de constatación; y si bien se confirió traslado a los restantes herederos sin que fuera evacuado en esa ocasión, posteriormente -el 30/11/2021- manifestaron por medio de su letrado representante que la sociedad “LOS HERALES S.A.” no es propiedad de ninguno de los causantes de autos, aclarando que el único bien denunciado oportunamente propiedad del causante Antonio Prieto fueron las acciones reseñadas en el contrato social, cuya transferencia se ordenó en autos y las cuales el heredero dice haber enajenado.
Así entonces, en este proceso y a esta altura, sin haberse acreditado la titularidad en cabeza del causante de los bienes muebles y semovientes denunciados, la sola circunstancia que hayan sido constatados que están en el campo que sería de propiedad de la sociedad que se habría creado para perjudicar a la apelante María Gabriela Gil, no es fundamento suficiente para tener por acreditado que esos bienes pertenecen al causante de autos y así incorporarlos al acervo sucesorio.
Por manera que, discutida la titularidad de los bienes, invocándose la nulidad de los actos jurídicos realizados por el causante y así pretender incorporar bienes al acervo, eso es lo primero a decidirse, lo que debe hacerse en el proceso civil que corresponda, fuera de los confines propios del proceso sucesorio (cfrme. Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. IX-A, pág. 411 jurisrudencia de la Cám. Civ. y Com. de Morón, editorial Librería Editora Platense, año 1999).
Pues, como es doctrina de la Suprema Corte de Justicia provincial, la finalidad del proceso sucesorio radica en la determinación objetiva -de los bienes dejados por el causante- y subjetiva -de las personas que habrán de recibirlos- de las circunstancias atinentes a la sucesión mortis causa de que se trate (v. causa 78325 RSI-1302-22 I 27/12/2022, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Ramón y Capo Orlando Antonio s/ Apremio. Cuestión de competencia’; v. esta alzada el 18/10/2021). Lo anterior, claro esta, no obsta a que se efectúen las peticiones, por la vía procesal correspondiente, o medidas cautelares que se consideren pertinentes a fin de asegurar el cumplimiento futuro de su pretensión, tal como se hizo y decidió respecto de los inmuebles que pertenecen a la sociedad cuestionada (arts. 198 y ccte. cód. proc.).
Por ello, con las salvedades antes apuntadas, considero que le asiste razón a la jueza al afirmar que a esta altura no existe patrimonio relicto.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 25/8/2023 contra la resolución del 16/8/2023.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 25/8/2023 contra la resolución del 16/8/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/11/2023 11:16:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/11/2023 12:16:46 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/11/2023 12:24:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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