Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “MOCCIARO S.R.L. S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”
Expte.: -94201-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 13/12/20 contra la resolución regulatoria del 30/11/20 y la elevación en consulta dispuesta en esa misma fecha.
CONSIDERANDO.
La regulación de honorarios del 30/11/20 es cuestionada por el síndico Ornat al considerar por un lado exigua su retribución y por el otro elevados los honorarios fijados a favor del otro síndico Vila, y expone, entre otras consideraciones, el detalle de sus tareas realizadas; además sostiene que falta argumentación por parte del juzgado que llevó a fijar esa regulación de honorarios (art. 57 de la ley 14967).
La regulación en cuestión tomó como alícuota global para retribuir la tarea de la sindicatura el 80% de los tres sueldos de secretario de primera instancia que obró como plataforma regulatoria; a partir de allí distribuyó entre los síndicos intervinientes un porcentaje del 75% para Vila y el 25% para Ornat (arts. 15 y 16 de la ley 14.967).
Para distribuir ese porcentaje de la plataforma regulatoria el juzgado indicó la labor llevada a cabo por cada uno de los síndicos intervinientes, Vila intervino en la etapa concursal y luego en la quiebra hasta la verificación y Ornat principalmente en la realización del único bien y en la distribución del producido (arts. 15c. y 16 de la ley 14967).
Ahora bien, se cuestiona el prorrateo realizado para regular los honorarios de los síndicos que compartieron la labor a lo largo del proceso falencial; pero el apelante en su escrito de apelación se ciñe a detallar la tarea realizada en el tramo de la quiebra en la que se desempeñó pero no cuestiona lo expuesto por el juzgado; además cabe tener en cuenta que la sindicatura que laboró en el primer tramo del proceso tuvo a cargo las tareas de iniciación (formularios, notificaciones, edictos, documentación) y que Ornat continuó en el proceso ya iniciado; por ello teniendo en cuenta que la labor de la sindicatura fue compartida entre dos profesionales, no se observa evidente error in iudicando en los parámetros tomados por el juzgado, ni se aprecia manifiestamente por qué le correspondería una retribución mayor a Ornat (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Por ende, corresponde desestimar los recursos del 14/12/20 (art. 34.4. del cpcc.; v. esta alzada causa 90142, sent. del 30/12/2016, ‘Gotfrit, Pablo s/ quiebra (pequeña), L. 47 Reg. 417, entre otros).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos del 14/12/20
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/11/2023 12:22:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/11/2023 13:55:20 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/11/2023 08:41:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245400774003339673
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/11/2023 08:41:42 hs. bajo el número RR-857-2023 por TL\mariadelvalleccivil.