Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “GALLEGO GERMAN MARCIANO Y OTROS C/ PASSOLS JULIO HECTOR Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO).-
”
Expte.: -93056-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 3/10/2023 contra la resolución del 19/9/2023.
CONSIDERANDO.
Uno de los requisitos para la admisibilidad de los recursos extraordinarios es que sea interpuesto contra sentencia definitiva o asimilable a aquella. En el último caso, se tiene en cuenta la nota de definitividad de la sentencia, que se concreta cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, correspondiendo -además- vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario (art. 278 cód. proc.; esta cám.: “Domínguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste SRL s/ Desalojo Rural”, res. del 26/2/2013, L.44 R.14, con cita de la SCBA, L 97095 S 3/3/2010 “Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización” en Juba).
En este caso, el recurso extraordinario se interpuso contra la sentencia dictada por esta cámara el 19/9/2023 en la que se decidió que no hay, como dijo en su momento la actora, independencia de las causas por parte de los co-demandados. Que en realidad existe ligazón de hechos, dejando ver una suerte de indivisibilidad de la materia litigiosa, razón por la cual no pareció atinado avalar un adelantamiento en la ejecución del fallo respecto de la Clínica y de la aseguradora por los motivos que al final del primer voto se exponen (v. primera cuestión de la sentencia del 19/9/2023).
En ese sentido, la etapa de la ejecución respecto de TPC Compañía de Seguros SA y Clínica del Oeste SA se vio imposibilitada por ahora -tal como también lo expresa el recurrente (v. punto II.- 1.- del escrito recursivo)-, pero eso no quita que mas adelante se pueda llevar adelante la ejecución de la sentencia contra todos los demandados.
De ese modo, la sentencia que se intenta recurrir por vía extraordinaria no cumple con el requisito de definitividad y por ende se rechaza el recurso (arg. art. 278 cód. proc.).
Por ello la Cámara RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 3/10/2023 contra la resolución del 19/9/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil Y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/10/2023 11:17:06 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:47:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:55:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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228400774003312082
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/10/2023 13:55:22 hs. bajo el número RR-830-2023 por TL\mariadelvalleccivil.