Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
Autos: “M. A. G. C/ U. W. M. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
Expte.: -93314-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “M. A. G. C/ U. W. M. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -93314-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 5/6/2023 contra la resolución del 23/5/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Entre las pretensiones deducidas en la demanda, se solicitó, en lo que atañe a las cuotas sociales pertenecientes al demandado en las sociedades “Truck Sur S.R.L.” y “Héctor Urtizberea S.R.L.”, su división en especie; pretensión a la cual el demandado se allanó (ver demanda y contestación de la misma de fechas 19/11/20 y 28/3/22), quedando por dilucidar los dividendos de las mismas.
En la resolución apelada, se desestima prueba ofrecida por la actora, razonando la jueza que atento a que la cuestión referida a determinar el patrimonio de las sociedades, es ajena a este incidente, y en tanto esa prueba tendía a acreditar ese extremo, era improcedente ordenar su producción.
Preliminarmente cabe decir, que con base en el art. 377 CPCC la irrecurribilidad de una decisión del juzgado adversa a la producción de prueba puede justificarse muy claramente cuando a cambio exista la chance de replanteo en segunda instancia, pero no es así de claro en los casos donde éste no sea posible (v. expte. Expte.: -89070-, LSI 45, reg. 173, sent. del 11/06/2014, entre otros).
Es que, si la sentencia que vaya a poner fin a este incidente no es apelable sino en relación (art. 243 párrafo 2° cód. proc.), entonces no habrá chance de replanteo probatorio (art. 270 párrafo 3° cód. proc.). Por ello, no es aplicable en el caso la inapelabilidad del art. 377 CPCC, pues esta norma supone la chance de replanteo probatorio (art. 34.4 cód. proc.).
Ello así en tanto el derecho de defensa en juicio incluye la posibilidad razonable de ofrecer y producir prueba, violaría ese derecho la imposibilidad de recurrir la decisión judicial que vedara injustamente la producción de prueba pertinente y relevante (arts. 2, 8.2.h y 25.2.b “Pacto de San José de Costa Rica).
Aún cuando aquí se trata de determinar los dividendos y no el patrimonio de las sociedades, no aparece manifiestamente inconducente, impertinente o improcedente la prueba excluida, como para denegarla con el único argumento de que no se discutirá aquí el patrimonio de las sociedades. Pues no puede desconocerse que el patrimonio de la sociedad puede estar ligado con los dividendos que produciría.
Lo anterior, sin perjuicio de dejar en claro que la prueba admitida es a los únicos fines de poder aportar elementos probatorios para determinar aquello, esto es los dividendos que le corresponderían a la actora. Y sin perjuicio, claro está, de la ulterior valoración que de la misma haga la magistrada (art. 375 y 384 cód. proc.).
Por lo expuesto, el recurso prospera admitiéndose la producción de la prueba pericial contable e informativa denegada en la resolución apelada.
2. En la contestación del memorial, el demandado expone que el juzgado omitió tratar la cuestión articulada en su presentación del 5/8/2022 atinente a la prueba testimonial, pero ello se trata de un supuesto error in procedendo durante la sustanciación del proceso, el que debió ser planteado y resuelto en las instancia donde ha tenido lugar (art. 34.4 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 23/5/23, como resulta de las consideraciones expresadas, con costas a la parte apelada vencida (arg. arts. 68 y 274 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 23/5/23, como resulta de las consideraciones expresadas, con costas a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/10/2023 11:22:21 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:44:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:50:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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228000774003310047
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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