Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
Autos: “R., N. M. C/ C., J. L. S/DERECHO DE COMUNICACION”
Expte.: -92792-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “R., N. M. C/ C., J. L. S/DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -92792-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente las apelaciones del 1/9/23 y 13/9/23 contra la resolución regulatoria del 22/8/23?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
a- La regulación de honorarios del 22/8/23 es cuestionada por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 13/9/23, pues considera elevada la retribución profesional de la abog. G. como Abogada del Niño en 20 jus y expone en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14.967).
Esa misma resolución es recurrida por la abog. G. con fecha 1/9/23 por considerar exiguos esos 20 jus regulados a su favor y argumenta su queja (art. 57 de la ley 14967).
Ahora bien, como lo señala el apelante del 13/9/23, la resolución apelada no puntualiza las tareas de la letrada ya que solo menciona en forma generalizada su labor (art. 15.c ley 14.967), y por consiguiente, al no cubrirse esos datos, la regulación es manifiestamente nula y así debe declararse (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967). Entonces, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).
b- De las constancias informáticas del sistema Augusta surge que la profesional luego de su designación y la aceptación del cargo (12/8/21 y 26/8/21) llevó a cabo las siguientes tareas: informó sobre la entrevista con la menor (29/9/21), solicitó medidas de carácter urgente (10/10/21, 24/10/21), contestó distintos traslados (19/4/2210/4/23), asistió a audiencias (20/12/21, 11/8/23; art. 15.c. y 16 b, d, g, de la ley 14967; 253 del cód. proc.).
Y tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite de juicio sumario (v. providencia del 1/7/21) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m) de la ley citada), siempre en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
Entonces, considerando la tarea desarrollada por la letrada en autos respecto de la menor P. C., en tanto de mínima abarcó una etapa del proceso, no parecen desproporcionados 20 jus regulados en relación a las labores cumplidas en la instancia inicial (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
c- Respecto de su arduo desempeño ante esta instancia se pueden apreciar abundantes trabajos como: contestación de traslados (6/12/21, 15/12/21, 20/6/22, 12/7/22, 16/2/23), asistencia a audiencias (17/11/22, 5/12/22; arts. 15.c. y 16 de la normativa arancelaria citada), de modo que resulta equitativo fijar una retribución de 10 jus para la abog. Galocha (arts. 34.4. del cód. proc.; 16 y 31 de la ley cit.; 1255 CCyC).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar nula la resolución del 22/8/23 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar honorarios a favor de la abog. G. en la suma de 20 jus.
Regular estipendios a favor de la abog. G. en la suma de 10 jus.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar nula la resolución del 22/8/23 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar honorarios a favor de la abog. G. en la suma de 20 jus.
Regular estipendios a favor de la abog. G. en la suma de 10 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/10/2023 11:15:54 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:43:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:49:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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