Fecha del Acuerdo: 24/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “T., M. B. C/ V., L. I. S/ALIMENTOS”
Expte.: -94154-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “T., M. B. C/ V., L. I. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -94154-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 11/8/2023 contra la resolución del 7/8/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la audiencia de fecha 10/11/2022 se decidió, en función del acuerdo de partes allí expresado, suspender el trámite de este proceso hasta tanto se resolviera el expediente 34.518/2022 u obrara nueva resolución al respecto conforme lo dispuesto por el art. 157 del cód. proc.. Aunque con vigencia de la cuota de alimentos provisoria también acordada en esa oportunidad.
Luego, el 21/6/2023, atento el tiempo transcurrido la parte actora pide se solicite informe acerca de si se han resuelto autos 34.518/2022, para poder proseguir con la presente causa de alimentos.
Pedido que derivó en la providencia 26/6/2023 en que se expresa que no habiendo cumplimentado la parte demandada con lo requerido en ese expediente, peticione en autos lo que estime corresponder. Esta providencia no fue notificada a las partes ni a la asesora ad hoc de acuerdo al art. 10 del AC 4013 (texto según Ac 4039); es decir, no fue notificada.
Luego, nuevamente la parte actora -previa aclaración sobre la carátula del expediente de mención- requiere se dicte sentencia fijando la cuota definitiva de alimentos (v. escrito del 27/6/2023); lo propio hace la asesora actuante el 3/7/2023, en función, al parecer, de la providencia que le da vista en la misma fecha en que la presentó; esta última providencia solo fue notificada a la mencionada asesora ad hoc, como consta en el programa Augusta (trámite del 3/7/2023 de las 08:53:01).
Para sin más dictarse la sentencia del 7/8/2023, que ahora viene apelada por el demandado (v. escrito del 11/8/2023).
Apelación que -en cuanto en este punto interesa- recala en no habérsele permitido producir la prueba ofrecida al contestar la demanda, y que se hubiera dictado sentencia cuando las actuaciones se encontraban suspendidas, negándole ejercer su derecho de defensa (v. memorial del 22/8/2023).
Y tiene razón; suspendidas las actuaciones por lo acordado y resuelto en la audiencia del 10/11/2022, cuanto menos debió decidirse la reanudación del trámite del expediente y anoticiar de ello a la parte demandada, sobre todo pendiente de tratamiento y en su caso producción, de la prueba ofrecida en el escrito de fecha 3/11/2022. No haberlo hecho así generó una severa afectación del derecho de defensa de la parte, que no puede ser convalidado (arts. 18 CN y 15 Const. pcia. de Bs.As., 34.5.b cód. proc.).
En su condición de prematura, la sentencia conculcó los antecedentes lógicos jurisdiccional y normativos, vicios que no habiendo sido consentidos por el apelante perjudicado, derivan en la declaración de nulidad de dicha sentencia (esta cámara, según segundo voto al que presté adhesión, sentencia del 27/12/2019, expte. 90719, L.48 R. 121; ver Quadri, Gabriel H., “Código…”, t. II, pág. 95, ed. Thompson Reuters – La Ley, año 2023; art. 253 cód. proc.).
Concretamente, la sentencia apelada debe ser declarada nula por haber sido dictada prematuramente. Con costas por su orden en función de derivar la solución de un error de juicio contenido en la sentencia y a fin de no afectar la integridad de la cuota de alimentos (arg. art. 68 2° parte , cód. proc.; y esta cámara, sentencia del 12/5/2023, expte. 93740, RR-309-2023).
Sin que esta cámara pueda ahora ejercer su jurisdicción positiva por hallarse pendientes etapas fundamentales del proceso que son las que habilitarán al dictado de nueva sentencia (arg. art. 253 a contrario sensu).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar nula la sentencia del 7/8/2023; con costas por su orden y con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 2° parte cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar nula la sentencia del 7/8/2023; con costas por su orden y con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/10/2023 11:12:16 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:35:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:40:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/10/2023 13:40:50 hs. bajo el número RR-819-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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