Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Autos: “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -90798-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -90798-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 4/7/2023 contra la resolución del 30/6/2023?.
SEGUNDA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 7/8/23 contra la providencia del 1/8/2023, primera parte punto II?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo a lo que informa la interlocutoria apelada, el apoderado de la demandada se opuso a la liquidación en traslado, porque a su criterio la aceptación del pago parcial y por ello el cambio de postura de la actora sin justificativo valedero, dejaba en evidencia un ejercicio irregular del derecho a no recibir pagos parciales, lo que calificaba como un abuso de esa prerrogativa que excede los límites de la buena fe, la moral y las buenas costumbres, que no debe gozar del amparo de la ley. Por manera que, si la ejecutante aceptó el pago parcial el mismo debe computarse como cancelado desde que tomó conocimiento que el importe percibido estaba a su disposición, es decir a más tardar el 1/4/2021; practicando su liquidación.
La jueza desestimó que la imputación del depósito efectuada por el deudor en la liquidación practicada en esos términos, por los motivos que desarrolla en su fallo.
En su memorial del 7/8/2023, luego de relatar los antecedentes que considera atinentes a la cuestión, sostiene que la sentencia deviene incongruente por cuanto omite expedirse sobre su planteo relativo a que al menos la suma finalmente aceptada como pago parcial (U$S 112.301), había estado a disposición del acreedor desde el 1/4/21 y que el pago debía computarse como realizado en esa fecha, independientemente de que la acreedora lo hubiere percibido con posterioridad, por lo que correspondiendo que esta cámara se expida sobre ese punto (arts. 166 inc. 6, 273 CPC).
Asimismo, aduce que, aceptado el pago de la suma parcial, esa cancelación debe computarse como efectivizada en el momento en que la acreedora estuvo en iguales condiciones de percibirla, esto es el 1/4/21, sin que la ejecutante pueda disponer del dinero cuando le plazca, convenga o necesite en perjuicio del deudor, obligándolo a continuar abonado intereses que no adeudaría de haber la acreedora ejercido regularmente y de buena fe su derecho (arts. 10, 729 CCyC; art. 34 inc. 5° “d” CPC).
Luego, señala que al desechar el pago parcial en una primera instancia y admitirlo luego sin motivo que justifique ese cambio de conducta, la acreedora ha ejercido de manera abusiva el derecho a aceptar o no la cancelación parcial de la deuda, lo que no puede ser amparado por la ley por constituir un ejercicio irregular de esa prerrogativa.
Ahora bien, como tiene dicho la Suprema Corte, el pago puede considerarse realizado, aprobada la liquidación del crédito reconocido en la sentencia, con el depósito judicial y la dación en pago, cuando el acreedor ha tenido debido conocimiento de aquel y se encuentra en condiciones de extraerlo (arts. 865 y stes. del CCyC; SCBA LP B 64879 RSI-156-21 I 23/4/2021, ‘Cisneros, Dora Raquel c/ Municipalidad de Tigre s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B4007027; en igual sentido: SCBA doctr. causas B. 58.389 bis, ‘Ditinis’, resol. de 29/10/2014; B. 57.566, ‘Catelen’, resol. de 15/11/2016; B. 67.503, ‘González’, resol. de 17/10/2018; B. 60.952, ‘Ferrarazzo’, resol. de 11/6/2020 y B-64879 del 23/4/2021, entre otras; C0002 QL 19330 RR-108-2022 I 19/4/2022. ‘Adami Alejandra c/Manini, Hector Eduardo y otra s/ Daños y Perj. Del./Cuas.(Exc.Uso Aut. y Estado) (98)’, en Juba sumario B5080518; v. causa .93714, sent. del 11/4/2023, ‘Garcia Eduardo Federico c/ Sanchez Santia Estela Graciela s/ Cobro Ejecutivo’).
Y para que los fondos estén en tales condiciones, lo que permite decir que están a disposición del accipiens, se requiere que, además, estén regulados, percibidos o -en su caso afianzados- los honorarios y dado cabal cumplimiento a los recaudos previsionales y fiscales correspondientes (arg. arts. 557, 589 y concs. del Cód. Proc.; arts. 21 de la ley 6716; arts. 340 y 341 del Código Fiscal; v. causa 90901, sent. del 12/9/2018. ‘Peralta Mauricio Eduardo c/ Menendez Anibal Orlando s/ Cobro Ejecutivo’).
Por lo tanto, si dada en pago la suma depositada el 11/3/2021 (v. archivo de ese trámite), no se habían determinado aún en forma definitiva los estipendios de los profesionales intervinientes, era necesario que se los tuviera, junto a los aportes y contribuciones, por suficientemente afianzados, mediante el depósito por parte del deudor de una suma de dinero, otras cauciones de tipo real o personal, cuando la solvencia de lo obligado al pago sea notoria a criterio del juez y no mediara oposición de los letrados patrocinantes o apoderados de la parte vencedora (arg. art. 21 de la ley 6716).
Pero esto no ocurrió.
El 12/3/2021, el abogado Noblía, alegando que el síndico habría considerado que la restitución de fondos pedida por la deudora, podría ser autorizada en cuanto los honorarios no han sido regulados, peticionando, por sus fundamentos, que se diera estricto cumplimiento a lo normado por la legislación mentada, no autorizándose ni dándose el pago ninguna suma, sin previo afianzarse el pago de los honorarios y aportes devengados. A lo cual, el juzgado proveyó: ‘Téngase presente lo manifestado por el abogado Cristian Fabián Noblia, advirtiéndole que se procederá en la forma solicitada’ (v. providencia del 19/3/2021).
Si bien el 23/3/21(11:56:30 a. m.), la deudora solicitó que con la caución ofrecida se tuviera por suficientemente afianzado el pago de los honorarios y aportes (v. archivo de ese trámite), en la providencia del 19/3/2021, a la cual remite la del 31/3/2021, solo se hizo referencia al escrito del 19/3/2021 11:59:48, para decir que se tenía presente lo manifestado por Agustín Nicolas Michel y respecto del ‘otrosí’, se agregaba lo acompañado y se remitía a lo antes dispuesto.
Con el escrito del 15/10/2021, se ofreció el pago nuevamente y en cuanto a lo posibilidad de la extracción de los fondos, en garantía del pago de los honorarios y aportes previsionales, se dejó el inmueble hipotecado y embargado en autos, que mereció la respuesta del 26/10/2021. Providencia que fue apelada el 27/10/2021, haciéndose lugar al recurso en los términos de la interlocutoria del 26/11/2021, por manera que se corrió traslado de aquellas presentaciones del 15/10/2021. El abogado Noblía consideró la propuesta prematura (v. escrito del 18/12/2021). El abogado Ottaviani, por propio derecho y en su carácter de apoderado de Agrimoga S.A., se opuso y pidió se rechazara el incidente de pago (v. sendos escritos del 20/12/2021). En cuanto a la parte actora, por las razones expuestas en su escrito del 20/12/2021, pidió no se hiciera lugar a los incidentes de pago y regulación parcial de honorarios planteados por Agroguami S.A..
Más adelante, con el escrito del 1/2/2022, la ejecutada – entendiendo que los aportes previsionales se encontraban afianzadas por un lado con el importe depositado en pesos a plazo fijo y por el otro con los siete inmuebles gravados con la hipoteca ejecutada, los que garantizan el cobro del crédito principal y las costas del juicio, con prioridad respecto del adquirente parcial de esos bienes y de cualquier potencial acreedor embargante o inhibiente, pidió se corriera traslado a la Caja de Abogados, que no se halló concretado.
Con el escrito del 29/8/2022, nuevamente la parte ejecutada ofrece dejar en garantía de los honorarios y aportes los inmuebles gravados con el derecho real de la hipoteca ejecutada, los que además se encuentran embargados por orden dispuesta en actuaciones; como también los fondos depositados en pesos e invertidos a plazo fijo. Más, se opuso el abogado Noblía. Particularmente dijo: ‘…que el cumplimiento del Art. 21 de la Ley 6716 no se estaría concretando si se pretende afianzar con inmuebles de la obligada al pago, que se encuentran afectados a créditos pendientes y con privilegios de los que puedan resultar de autos en concepto de honorarios y aportes previsionales. Tampoco se acredita por la deudora las actuales condiciones dominiales de los inmuebles con los que pretende afianzar’ (escrito del 3/9/2022). También se opuso Otaviani ‘…a lo pedimentado por AGROCUAMI S.A. que pretende pagar el crédito de la actora SIN ANTES haberse realizado la regulación y pago de los honorarios y aportes correspondientes’ (escrito del 6/9/2022). Respecto a la actora, no acepta el pago ofrecido sin que previamente se hubieren abonado honorarios y aportes de los profesionales intervinientes, y por ello se opone a esa imputación de capital, intereses y gastos (escrito del 9/9/2022). Las oposiciones se tuvieron presentes (v. providencia del 13/9/2022). El 21/9/2022 se regularon honorarios. Se confirman el 22/11/2022 y el 15/2/2023 se da en pago la suma de $ 7.469.491,35 y el 7/3/2023 la de $ 270.671,28.
No se aprecia que el deudor hubiera tomado la iniciativa de incorporar una cantidad estimativa para caucionar los honorarios y aportes previsionales, sorteando el valladar del citado art. 21, pues la liberación del deudor no puede desatenderse de la satisfacción de los requisitos legales que posibiliten la percepción del crédito por el acreedor.
En suma, desde que no es exigible que el acreedor viera aminorado su crédito, cuando ello obedecía a disposiciones normativas de insoslayable observancia por los magistrados, pero que no era a su cargo afrontar, forzoso es concluir en que el depósito en cuestión no estuvo disponible para él (arg. arts. 867, 869, 870, 881 y concs. del CCyC; art. 21 de la ley 6716). Por tanto, teniendo presente lo anterior, no se percibe manifiesto que la imputación pretendida fuera procedente y que el acreedor se haya conducido, en esa fase, por fuera de lo normado en la primera parte del artículo 10 del CCyC.
Desde esta perspectiva, si vigente esa situación, en un momento dado, por las razones que hubiere señalado, acepta resignar parte de su crédito para afianzar las cargas del artículo 21 de la ley 6716 y recibir como pago parcial el 70% de los fondos depositados, o sea u$s 112.301,00.-, esa actitud no puede ser tomada como abusiva, sólo por no haberlo hecho antes, proyectando el deudor en el acreedor aquello que –en su caso– debió hacer el solvens, cual imperativo de su propio interés, para evitar que los accesorios de la deuda siguieran corriendo: colocar al acreedor en posibilidad de extraer las sumas depositadas y dadas en pago, acaso adicionando el monto necesario para afianzar las cargas del artículo 21 de la ley 6716. Antes que aspirar a que lo hiciera el propio acreedor.
Así las cosas, toda vez que, como el curso de los intereses cesa cuando se realiza el pago, es decir, en este caso, cuando el acreedor ha debido tomar legalmente conocimiento de que fue realizado y se encontró en condiciones de extraerlo, lo que no sucedió, por lo ya visto, ni siquiera en cuanto a la suma de U$S 112.301 -no antes que decidiera voluntariamente aceptar un pago parcial, asumiendo garantizar los honorarios devengados y no regulados, aportes y contribuciones, lo que fue convalidado por la resolución del 10/5/2023, el cálculo de estos accesorios hasta esa fecha, ha sido con sustento legal (v. arg. art. 10 primera parte, del CCyC y normas citadas en cada oportunidad).
Por lo expuesto, el recurso se desestima, con costas a cargo del apelante vencido (art. 68 del cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El abog. Serra se disconforma con la resolución del 1/8/23 punto II mediante el escrito del 7/8/23 pues el juzgado no le reguló honorarios por la labor posterior a la sentencia de remate y en reiteración a lo ya solicitado con anterioridad (v. escrito punto II).
Ahora bien, en idéntica situación ya se dijo con fecha 22/11/22 al tratarse la segunda cuestión que “…El juzgado denegó esa posibilidad, pues decidió tener presente lo pedido para el momento procesal oportuno (conf. arts. 34 inc.5 ap. a. y b. y 36 inc. 1 y 2 del C.P.C.C.).
Ahora bien, la sentencia de trance y remate se emitió el 26/4/2018, y con posterioridad a la confirmación por esta alzada, se realizaron actuaciones posteriores (v. 2/8/2018 y stes). En la interlocutoria del 18/5/2021, se fijó la base regulatoria. Se desestimaron los recursos por esta cámara (v. interlocutoria del 25/8/2021). Luego, el 21/9/2022 se regularon honorarios por las tareas profesionales hasta la sentencia definitiva..”. Y en esa misma fecha se resolvió la temática de la determinación de la base regulatoria (ver primera cuestión de esa misma decisión del 22/11/22).
Y se decidió que: “…no se percibe obstáculo para que se regulen los honorarios solicitados por el abogado Serra, los que deberán ser fijados en primera instancia (arg. art. 41 de la ley 14.967)…” . Así y por los mismos fundamentos dados allí oportunamente no se encuentra obstáculo para que se retribuya la labor del abog. Serra por los trabajos posteriores a la sentencia de remate en los términos del los arts. 16 y 41 de la ley 14967 (art. 34.4. del cod. proc.).
En suma corresponde estimar el recurso del 7/8/23.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso del 4/7/23 contra la resolución del 30/6/23, con costas a cargo del apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Estimar el recurso del 7/8/23 contra la resolución del 1/8/23 punto II.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 4/7/23 contra la resolución del 30/6/23, con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Estimar el recurso del 7/8/23 contra la resolución del 1/8/23 punto II.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/09/2023 12:44:24 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2023 13:06:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/09/2023 13:08:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7YèmH#
235700774003285711
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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