Fecha del Acuerdo: 29/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

Autos: “SOLARI, ANTONIO S/ ··SUCESION”
Expte.: -94023-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “SOLARI, ANTONIO S/ ··SUCESION” (expte. nro. -94023-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 30/6/2023 contra la resolución del 28/6/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- Para negar momentáneamente la homologación del convenio de división, adjudicación y explotación de bienes rurales de los autos “Solari, Antonio s/ Sucesión” acompañado el 19/4/2023, el juez se funda en dos argumentos (v. resolución del 28/6/2023):
- que Norberto Joaquín Solari carecería de derecho a suscribir el convenio en nombre de su progenitora Ana María Vaz, atento a que el poder que le habría conferido se habría extinguido por el fallecimiento de la poderdante (art. 380.b CCCyC);
- que si bien es cierto que el convenio aparece como fechado el día 1/12/2004, a pocos meses de ser otorgado el poder, dicho convenio carece de fecha cierta, por lo cual corresponde que se lo entienda suscripto el día de la presentación del escrito, es decir, el 19/4/23 (art. 317 CCyC); en su caso, se aclare.
Esa decisión motivó la revocatoria con apelación en subsidio del 30/6/2023, en que se reconoce que Vaz falleció el 4 de junio de 2005 pero se insiste con que el convenio se firmó el 1/12/2004, alegando que como estaba viva cuando el hijo firmó en su representación, el convenio es válido. Además se alega que el convenio no carece de fecha cierta, afirmando que entre partes esa fecha es el 1/12/2004 en función del art. 1034 del Código Civil, que consideran aplicable; expresamente se afirma que la fecha cierta es exigible solamente para terceros y sucesores a titulo singular, expresando que ninguno de los presentantes reviste tales caracteres (ver escrito de 30/6/2023).
En primer lugar, aunque se diga que entre las partes la fecha del convenio sería la que consta en el documento, resulta que, como en este caso se está pidiendo la homologación, y homologar significa aprobar por parte del juez (cfrme. Sosa Toribio E., “Códigos Procesales…”, t. II, pág. 25 y sig., ed. Librería Editora Platense, año 2021), eso demanda del órgano judicial al menos verificar la regularidad del acto que se le propone aprobar. Por manera que en conocimiento que Vaz falleció el 4 de junio de 2005, reviste importancia para esa emanación judicial, controlar si el mandato que aquélla otorgara a Norberto Joaquín Solari estaba vigente al momento del convenio y no extinguido por la muerte de la poderdante (arg. arts. 1963.3 del Código Civil; art. 1328.c del CCyC), para lo cual no basta con lo normado en el artículo 1034 del Código Civil (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense, 1988, t. IIC, pág. 12).
Por lo demás, sin que siquiera entren al ruedo todavía los terceros, deteniéndonos en el análisis, aquel convenio no está en condiciones de ser aprobado tal y como hasta ahora se lo presentó porque, en el mejor de los casos, no solo habrían pasado casi veinte años desde que se habría firmado según la fecha que exhibe, sino que, sumado a ello, se adjudican bienes del sucesorio a personas que si bien en él se denominan herederos no consta que hayan sido declarados tales (me refiero a Marta Rosa Solari y Alfredo Antonio Solari; v. declaratoria de fs. 45/vta.), ni que sea el caso del artículo 735 del cód. proc..
El único que se presenta a ratificar el pedido de homologación es Antonio Alberto Solari quien no resulta adjudicatario en el convenio ni lo habría firmado (tal vez por haber cedido sus derechos según consta a fs. 52), mientras que el abogado Errecalde quien se presenta como apoderado “de parte heredero” a pedir la homologación -v. escrito del 19/4/2023- solo lo es de Norberto Joaquín Solari según poder especial que está a fs. 131 pero no del resto de quienes aparecen firmando el convenio, respecto de los cuales, además, no puede predicarse -al menos hasta ahora- que concurran las exigencias del art. 761 y concordantes del cód. proc. (v. además Sosa Toribio E., obra citada, t. III, pág. 516/517, misma editorial y año).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto de l juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación en subsidio del 30/6/2023 contra la resolución del 28/6/2023.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación en subsidio del 30/6/2023 contra la resolución del 28/6/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:36:21 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:57:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:32:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235200774003259304
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/08/2023 11:32:24 hs. bajo el número RR-653-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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