Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Autos: “G. F. R. C/ S. J. P. S/ DESALOJO”
Expte.: -92941-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G. F. R. C/ S. J. P. S/ DESALOJO” (expte. nro. -92941-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 28/10/2022 contra la sentencia del 19/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- La sentencia de primera instancia del 19/10/2022 hace lugar a la demanda de desalojo de F. R. G. contra J. P. S. de fs. 12/13 vta. soporte papel.
Esa decisión motiva la apelación del demandado de fecha 28/10/2022; concedido el recurso libremente el 21/3/2023, tras las providencias de fechas 14/4/2023, 28/4/2023 y 12/5/2023, la causa se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2- Lo que dice el apelante para intentar la revocación de la sentencia en su contra es -en síntesis- que se ha valorado mal la prueba para (no) hacer lugar a la falta de legitimación y ordenar desalojar a una persona que no ocupa el bien (v. escrito del 26/4/2023 p. II); ello en razón, dice, que se condena a quien no está en posesión del bien, que se está ordenando el desalojo de una persona distinta de la que lo ocupa, porque la posesión nunca la perdió quien figura como titular registral anterior al actor, J. P. S. Agropecuaria S.A.. Repite que hay mucha prueba que acredita que el demandado no está ocupando el bien y que por eso debió hacerse lugar a la falta de legitimación tanto activa como pasiva. Se refiere también a que el juez por sus facultades ordenatorias e instructorias podría haber recabado información sobre la eventual falsedad del instrumento público cuestionado (es de suponerse se refiere a la escritura de venta con pacto de retroventa que se ve en copia a fs. 6/11 soporte papel) y que hay prueba documental que indica la falta de legitimación, que el demandado no es poseedor -cita que existen recibos de luz, oficios y los dichos de los testigos- (v. escrito citado del 2674/2023 p. III).
3- Adelanto que el recurso no será admitido.
Ha llegado incuestionado aquí lo resuelto en sentencia en punto a que en el caso se trata de una acción de desalojo fundada en el contrato de arrendamiento de fs. 3/4 vta. (v. además demanda de fs. 12/13 vta. p. 4; art. 272 cód. proc.). Se superó además en esa oportunidad la cuestión relativa a la validez del contrato y que la firma que se atribuye al accionado le pertenece, también sin reproche en el escrito de agravios (art. citado).
Así las cosas, desde ese punto de mira, es decir, desde la calidad de arrendador del actor G., se encuentra justificada la legitimación de la parte actora en la medida que acreditado el contrato de locación, se acredita la legitimación que tiene para pedir la recuperación de la tenencia del bien objeto de dicho contrato (cfrme. esta cámara, sentencia del 10/2/2022, Dufau, Mirta Elena c/ Bacci, Sergio s/ Desalojo’, L. 31 R. 288 y SCBA, sentencia del 29/06/2011, “Club Español La Plata c/Instituto Plat. Cultura Hisp. y Bibl. s/ Desalojo”, en Juba sumario B9994, entre otros; también Cám. Civ. y Com. sala 2° San martín, 69529 6 RSD-214/15 S 8/9/2015, “Velo, María del Carmen c/ Vega, Rita Ema y Ot.s S/ Desalojo”, sumario B2005350q también de Juba; art. 676 cód. proc.).
En cuanto a la legitimación del demandado (su falta de legitimación pasiva, en rigor) en tanto fundada a que no ocupa el bien, es de verse que si se refiriese a que no se encuentra allí, dicen lo contrario su manifestación de fecha 8/5/2020 p. III y su respuesta a la posición 7° del 26/4/2021, por ejemplo (arts. 375, 384, 422 y concs. cód. proc.).
Y si lo fuera en función de lo que alega sobre que la posesión del predio no está ni en cabeza de él ni del actor porque seguiría estando -dice- en J. P. S. Agropecuaria S.A., se trata de una cuestión que no solo excede, por principio, el marco de este juicio (se recuerda, acción de desalojo fundada en un contrato de arrendamiento), sino por no tratarse de un agravio personal del apelante, ya que alude a cuestiones que no son de su interés personal sino, en todo caso, de aquella sociedad (at. 242 cód. proc.).
De lo que se sigue, por fin, que no es atinente a este caso lo que eventualmente pudiera decidirse respecto a la falsedad del instrumento público cuya copia está a fs. 5/11, puesto que ya se dijo la acción se funda en el contrato de locación y el resto se trata de cuestión que no es del interés del accionado (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 242 y 676 cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 ley 1467).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò y devuèlvase el expediente en soporte papel mediante correo oficial.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/07/2023 13:20:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/07/2023 13:29:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/07/2023 13:32:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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