Fecha del Acuerdo: 12-10-11. Medida cautelar.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Libro: 42- / Registro: 330                                      

Autos: “GONZALEZ, JUAN PABLO C/ BADANO, FABIO Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR”

Expte.: -87779-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ, JUAN PABLO C/ BADANO, FABIO Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR” (expte. nro. -87779-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 21, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 10?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Sin descontar que a la postre, con el escrutinio de elementos de prueba que puedan aportarse, la operación en crisis resulte legal, legítima y válida, lo cierto es que a tenor de los elementos que ahora se ofrecen a la apreciación, se desprende cierto rango de credibilidad del relato que formula el peticionante de la cautela, que habilita su procedencia actual (arg. art. 210 inc. 1 y 230 del Cód. Proc.).

      Por lo pronto quien trae a juicio la cuestión es un coheredero y con relación a un bien que en vida habría sido del causante (fs. 28 del sucesorio agregado).

      De otro lado, la compraventa de que se trata, tiene su antecedente en  un poder irrevocable de venta que el causante Felipe Urbano González y su esposa Delhi Noemí García y Herrero, otorgaran el 9 de marzo de 2007 a favor de Fabio Rubén Badano, adquirente de la fracción de campo ubicado en el partido de Daireaux, formado por las parcelas diez y once, con una superficie total remanente de once hectáreas, once áreas y ochenta y cinco centiáreas, por un precio de $ 45.000, percibido totalmente por el vendedor, otorgando la posesión material del bien (fs. 125/126).

      Sí es un punto que inspira interrogantes sobre la operación que el precio se haya recibido de contado antes incluso de otorgarse el poder irrevocable, cuando constaba inhibición general de bienes sobre los vendedores, anotada el 29 de abril de 2005 en autos “González Felipe Urbano y otra s/ Concurso preventivo, y no deja de adicionar desconcierto que el mismo comprador, a su vez titular del mandato irrevocable de venta, hubiera vendido el 27 de abril del mismo año a Juan José Torres, el inmueble en cuestión, por igual precio, suma que el vendedor habría recibido antes de la otorgada la escritura, en dinero efectivo, ratificándolo en la posesión, que al parecer le habría transmitido antes (fs. 127/130 del expediente sucesorio agregado).

      Sumado a ello, la operación se ubica en un escenario donde el mismo causante vendió, utilizando similar metodología, otros bienes de su propiedad: (a) el 25 de abril de 2005 Felipe Urbano González otorga un poder irrevocable de venta a favor de Fabio Badano y María Julia Redondo, por diez años,  para que de modo conjunto, alternativo o indistinto, firmen y otorguen a favor de los compradores -que no se identifican en ese acto- la escritura traslativa de dominio sobre un inmueble identificado como circunscripción I, sección A, manzana 72, parcela 4-c, del cual dice haber percibido el precio de venta y otorgado la posesión. La escritura respectiva se otorga el 21 de diciembre de 2006, por María Julia Redondo a favor de Fabio Rubén Badano, en la suma de $ 43.000, suma que el vendedor recibió antes, ratificándola en la posesión (fs. 48, 117/119/vta, del sucesorio agregado); (b) el 21 de febrero de 2006, habría otorgado otro poder irrevocable, a favor de Ricardo Javier González, hijo del otorgante, y en virtud de ese poder se otorga el 30 de diciembre de 2010 -o sea ya fallecido el poderdante- una escritura traslativa de dominio a favor de Andrea Alejandra Kûhn a quien, en oportunidad de otorgar el mandato irrevocable, habría vendido dos inmuebles que se citan como parcela ocho y parcela uno-e, percibiendo el precio de venta -que no se expresa- de conformidad y efectuado la tradición, sin que se suscribiera boleto de compraventa (consta en la copia de escritura de fojas 80/83 del sucesorio agregado).

      Hay que tener en cuenta, que ya en el sucesorio y por cuanto uno de los tres coherederos de Felipe Urbano González -su hijo Felipe Alberto González- se hallaba interdicto en juicio de insania, se dispuso prohibición de innovar respecto de los inmuebles que se encontraran inscriptos a nombre del causante (fs. 55 de esos autos).

      En fin, en ese marco, y a tenor de los elementos que pueden apreciarse en la actualidad, aparece configurada, con el grado de convicción suficiente para otorgar una medida cautelar, la verosilimitud en el derecho y el peligro en la demora que abastecen decretar la prohibición de innovar sobre los inmuebles matrículas 1211 y matricula 1210, con el objeto que no se modifique la situación registral ni de hecho de los mismos (arg. arts. 195, 210 inc. 1, 230 y concs. del Cód. Proc.).

      Su ejecución quedará supeditada al ofrecimiento de contracautela real -cuyo importe y calidad determinará el juez de la instancia anterior- o a la justificación de haberse iniciado beneficio de litigar sin gastos, como se denuncia a fs. 5/vta. (arg. arts. 83 y  200 inc. 2 del Cód. Proc.).

      En consonancia, en tales términos el recurso procede.

      ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Corresponde estimar la apelación de f. 10, con el alcance dado al ser votada la cuestión anterior.

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Estimar la apelación de f. 10, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

 

 

 

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario