Fecha del Acuerdo: 12-10-11. Concurso preventivo.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Libro: 42- / Registro: 332

Autos: “PARASOLE OSCAR OSVALDO SU SUCESION S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

Expte.: -87811-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce   días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PARASOLE OSCAR OSVALDO SU SUCESION S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -87811-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 458, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. ?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Una vez  producida la publicación de edictos, según los artículos 21 y 32 de la ley concursal   la apertura del concurso preventivo produce el efecto de  suspender  y atraer las ejecuciones individuales no especiales, debiendo los ejecutantes verificar sus créditos.

La suspensión inmoviliza la ejecución, lo cual –salvo expresa disposición legal-  incluye no modificar el status quo de los embargos  trabados.

Eso tiene sentido cuanto menos mientras subsista la chance de desistimiento (como en el caso, pues el período de exclusividad comienza el 20/3/2012 –ver f. 71 vta. ap. 14-; ver art. 31 ley concursal).  Como el desistimiento  hace cesar  el  efecto señalado supra en el primer párrafo, si eventualmente acaeciera el ejecutante retomaría su ejecución para continuarla. Pero,  levantado su embargo entre la apertura y el destimiento del concurso,  sólo  podría continuarla ya sin el embargo, es decir,  perjudicado por el levantamiento prematuro de su embargo.

Es más, cuando la ley concursal ha querido disponer el levantamiento de embargos, así lo ha hecho puntual y específcamente (v.gr. tratándose de procesos laborales y de conocimiento,  en el art. 21 anteúltimo párrafo), criterio no adoptado en materia de ejecuciones individuales no especiales.

En definitiva, la apertura del concurso preventivo no constituye un cambio tal de circunstancias que autorice sin más el levantamiento del embargo trabado en una ejecución individual no especial, no al menos mientras subsista la chance de desistimiento (arg. art. 278 ley concursal y  arts. 223 y 202 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Corresponde revocar la resolución de f. 413, con costas en ambas instancias al concursado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara.

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Revocar la resolución de f. 413, con costas en ambas instancias al concursado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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