Fecha del Acuerdo:26/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
_____________________________________________________________
Autos: “S. A. C. C/ S., D. C. Y OTRO S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -93940-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 1/6/23 contra la regulación de honorarios del 12/5/23.
CONSIDERANDO.
En lo que aquí interesa, la sentencia del 12/5/23 reguló los honorarios de la Abogada del Niño por su intervención en autos en la suma de 8 jus, lo que motivó el recurso por parte del Fisco de la Provincia mediante el escrito del 1/6/23, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967).
El apelante concretamente aduce que considera elevada la regulación la misma elevada en relación a las tareas efectivamente realizadas y a la nula complejidad de las labores que motivaran su intervención, y además que deben ser reducidos, pues no guardan relación alguna con la verdadera  naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas (v. escrito del 1/6/23).
Ahora bien. En el presente incidente (v. providencia del 21/3/23) la abog. T. acredita las tareas consignadas en la resolución apelada (v. trámites del 21/3/23, 26/3/23 y 25/3/23; arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
Con esos antecedentes, valuando la actuación de la letrada, teniendo en cuenta que la ley arancelaria fija un mínimo de 45 jus para todo el proceso, pero como en el caso se trata de un incidente debe armonizarse lo dispuesto por los arts. 9.I.1.m), 28.b.i. y 47 de la ley 14967, lo que llevaría a fijar un honorario de 13,5 jus (30 % del mínimo de 45 jus; art. 1255 CCyC., art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967).
Entonces como el juzgado inicial fijó una retribución de 8 jus, la misma no aparece desproporcionada en relación a la labor llevada a cabo por la letrada, por lo que al mediar sólo apelación por elevados el recurso del 1/6/23 debe ser desestimado.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 1/6/23.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini,
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:36:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:39:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:41:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8<èmH#5n`…Š
242800774003217864
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2023 13:41:57 hs. bajo el número RR-444-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.