Fecha del Acuerdo: 22/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-

Autos: “MORENO SOBRE, FRANCISCO C/ OVEJERO, ARIANA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -93967-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MORENO SOBRE, FRANCISCO C/ OVEJERO, ARIANA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93967-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de queja interpuesto el 7/6/2023? ¿qué debe proveerse al escrito de fecha 12/6/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Puede corroborarse a través de la MEV de la SCBA que en el expediente “Ovejero Ariana Alejandra C/ Moreno Sobre Francisco s/ Protección contra la violencia familiar”, expte. nº 168/2023, iniciado el 22/5/2023 ante el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-, con fecha 29/5/2023 el juez Ezequiel Caride declara su incompetencia por entender que en base a la competencia territorial y la proximidad no debía intervenir en dicha causa; y sin haber quedado firme tal resolución, el 2/6/2023, dispone el pase al Juzgado de Familia n° 5 de Avellaneda.
Ese mismo día, Francisco Moreno Sobre interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra las resoluciones del 29/5/2023 en las cuales el juez Caride se declara incompetente y manda a canalizar las peticiones de la parte ante el Juzgado de Avellaneda.
También en esa fecha, el juez de familia de Pehuajó dispone no hacer lugar al recurso de revocatoria, sin expedirse sobre el recurso de apelación subsidiario.
A su vez, con fecha 6/6/2023, el Juzgado de Familia 5 de Avellaneda devuelve el expediente, remitiéndolo al Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-; este último, con fecha 9/6/2023 concede el recurso de apelación subsidiario interpuesto.
Pero sucede que, interín, se inició con fecha 7/6/2023 la presente queja articulada por Francisco Moreno Sobre, agraviándose de la existencia de un “rechazo arbitrario e infundado” de aquella apelación subsidiaria; pero al momento de resolverla (v. resol. del 9/6/2023 y sorteo del 12/6/2023), la apelación ya había sido concedida por parte del juzgado.
De ese modo el recurso de queja resulta abstracto (arg. art. 275 cód. proc.). Y es doctrina de la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (conf. doctrina de C.S.J.N., Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; entre muchos otros; (…). De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar (conf. doct. Fallos, 316:479 indicado). Ello es congruente con el invariable criterio del Tribunal que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conf. -entre muchos- Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008) (conf. arg. sent. esta cámara sent. del 20/10/2022, expte. 93372, RR. 749 y sent. del 22/3/2022, expte. 92767, RR. 148).
Corresponde entonces, declarar abstracto el recurso de queja del 7/6/2023 (arg. art. 163.6 cód. proc.).
2. En mérito al modo en que ha sido resuelta la queja, corresponde declarar que la documentación acompañada en el escrito del 12/6/2023 resulta inocua.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde declarar abstracto el recurso de queja del 7/6/2023 (arg. art. 163.6 cód. proc.) y en mérito al modo en que ha sido resuelta la queja, corresponde declarar que la documentación acompañada en el escrito del 12/6/2023 resulta inocua, allende la prohibición del art. 270 3° párrafo del cód. proc..
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar abstracto el recurso de queja del 7/6/2023 y, en mérito al modo en que ha sido resuelta la queja, corresponde declarar que la documentación acompañada en el escrito del 12/6/2023 resulta inocua, allende la prohibición del art. 270 3° párrafo del cód. proc..
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/06/2023 13:25:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/06/2023 13:47:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/06/2023 13:47:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9!èmH#5[o?Š
250100774003215979
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/06/2023 13:47:37 hs. bajo el número RR-429-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.