Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
_____________________________________________________________
Autos: “M., J. T. C/ L., C. A. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -93907-
_____________________________________________________________
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 3/3/23 contra la regulación de honorarios de esa misma fecha .
CONSIDERANDO.
En lo que aquí interesa, con fecha 3/3/23, el juzgado decidió “…4.- Regular los honorarios del Asesor de Menores Ad-Hoc designado en autos Dr. D. A. en la suma de DOS (2) jus. Dicho monto se fija por no haber concurrido a la audiencia de conciliación y haber contestado la vista conferida tardíamente. (Conf. art. 91 de la Ley 5827, texto según Ley 10.571 y Art. 1 del Acuerdo Nº 3391/08 de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia)…”.
El abog. A., en su carácter de Asesor ad hoc, apela por exigua la regulación de honorarios efectuada a su favor con fecha 3/3/23, pero sin argumentar por qué considera exigua su retribución (art. 57 de la ley 14967).
Ahora bien. Se trata de un incidente de cuidado personal de hijos donde desde la designación del letrado (el 28/6/22) y la autonotifcación de la misma (28/6/22) recién aceptó el cargo con fecha 19/12/22, y desde la autonotificación de la providencia que le corrió vista de la audiencia del 18/8/22 a la que no asistió (el 13/12/22) y recién la contestó el 27/2/23; tareas que fueron consignadas en la resolución apelada y que llevaron al juzgado a fijarle los 2 jus (arts. 15.c y 16 de la ley 14.967, v. también art. 10 del AC. 4013 texto según AC.4039, ambos de la SCBA.).
Por lo que, sopesando la labor desempeñada y el tiempo empleado en la realización de ellas, a falta de un argumento que permita modificar la resolución apelada, parece equitativo que dentro de una escala aplicable de entre 2 y 8 jus, por todo el proceso (ACS. cits.) se le hayan fijado los 2 jus (arts. 15.c y 16 incs. b, g, y j de la ley 14967; AC.2341, texto según AC. 3912 de la SCBA.; art.34.4. del cpcc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 3/3/23.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:01:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:03:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:09:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6JèmH#4E!QŠ
224200774003203701
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2023 13:09:49 hs. bajo el número RR-373-2023 por TL\mariadelvalleccivil.