Fecha del Acuerdo: 30/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “J. M. E. C/ S. D. A. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93818-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “J. M. E. C/ S. D. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93818-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 28/3/2023 y 3/4/2023 contra la resolución del 27/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Aduce el alimentante, que la sentencia quebranta el principio de congruencia, desde que al establecer una cuota alimentaría superior a la solicitada por la actora, y en porcentaje sobre el Sueldo Mínimo Vital y Móvil. Pero si se observa la demanda, se nota que fue peticionada una cuota de $ 25.000 o lo que más o en menos surja de la prueba a producirse en autos, actualizables semestralmente conforme inflaciones oficiales que registren los indicadores Nacionales como el INDEC.
Pero tiene dicho la Suprema Corte, que el fallo no incurre en demasía decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Dicha intención queda demostrada, si al reclamar en la demanda, se lo hizo refiriendo dicho reclamo “a lo que en más o en menos resulte de la prueba” (art. 163 inc. 6º, C.P.C.C.)’ (SCBA LP C 120989 S 11/8/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425). Y en este caso no solamente se hizo esa salvedad sino que se pidió incluso un método de actualización, que aunque no es el mismo que el elegido por la sentenciante, no implica salirse del objetivo mediato de la pretensión que porta el escrito inicial (v. escrito del 11/6/2020, I, tercer párrafo).
Dicho esto, los agravios de alimentista y alimentante, rondan en torno al aumento o reducción de la cuota, con argumentos variados. Pero desde ya, no alcanzan a conmover los fundamentos del fallo (arg. art. 260 del cód. proc.).
De parte del alimentista, pregonó en un comienzo que los ingresos que el alimentante tiene su propia panadería y despensa, que está construyendo su vivienda y una nueva panadería, que los ingresos registrados alcanzan los $ 100.000 y los no registrados el triple y posee un automóvil y un camión (v. escrito del 11/6/2020, IV). Datos desconocidos por el alimentante (v. escrito 24/7/2020, 7; arg. art. 354.1 del cód. proc.).
En la sentencia se entendió admitido el negocio de panadería, a lo que se adicionó que el demandado se encontraba inscripto como monotributista -categoria “E” a la fecha de contestación de la demanda. Resultado de la prueba testimonial, que alquila el local donde ejerce el comercio, que desarrolla solo en forma personal sus labores y que está construyendo una panadería (ver testimonios de D´Andrea, Gismondi, Mendoza y Gonzalez de fechas 9/2/2022 y 16/2/2022). Y que del informe del Banco Nación, no resultan movimientos significativos en su caja de ahorros.
El perito informó, con base en las facturas y declaraciones juradas impositivas detalladas en la parte introductoria del dictamen, que los ingresos brutos facturados generados por la actividad económica desarrollada por S., promediaban los $ 65.625,28, en 2020, año de la demanda. Y los $ 230.389, hasta octubre de 2022 (v. informe del 5/12/2022).
No se acreditó la existencia de un automóvil y un camión de propiedad del alimentante. Así lo indica la resolución apelada y no fue motivo de agravio concreto y razonado, por parte de la alimentista (arg. art. 260 del cód. proc.).
En cuanto a la prueba de veedor judicial, ofrecida con la demanda, para que constituido en ‘El Porvenir’ sito en Giambruno 284 de Mones Cazón (Partido de Pehuajó), determinara con exactitud el promedio de ingresos, para el caso el demandado desconociera las sumas que percibe de modalidad ‘en negro’, ‘no registrada’ o ‘sin emitir comprobantes’, lo que éste hizo al contestar la demanda, en definitiva no se produjo (v. escrito del 11/6/2020, 4, resolución del 19/6/2020, escrito del 30/6/2020, y escrito del 24/7/2020, 4,escrito de 13/11/2020, escrito del 14/4/2020, providencia del 24/111/2021, escrito del 25/11/2021, resolución del 3/12/2021.5, escrito del 2/5/2022, providencia del 4/5/2022, escrito del 11/5/2020, escrito del 3/7/2022, providencia del 7/9/2022, escrito del 4/10/2022, escrito del 12/10/2022, escrito del 6/12/2022, escrito del 8/2/2023 y 1/3/2023).
Es claro que por indicios también se puede acreditar esa circunstancia alegada por el alimentista, pero para lograrlo en el rango que propicia, deben ser acreditados, al menos, algunos hechos indicadores, no siendo suficiente, aludir a la posibilidad de evadir impositivamente gran porcentaje de movimientos e ingresos. Al menos, sin una pista, que permita corroborarlo de alguna manera (art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
Y no es posible hacer jugar el principio de la carga dinámica de la prueba, de manera de tener, por esa vía, acreditado ingresos extras tan elevados, por encima de los que surgen de la pericia contable, reposando sólo en conjeturas basadas en generalidades, que en la especie, en particular, no cuentan con aquellos datos mínimos indispensables que la surtan (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial; arg. art. 384 del cód. proc.).
Sí, el hecho probado que está construyendo una panadería, da la pauta que algo más de lo que indica la pericia contable, estaría percibiendo. Lo cual quita fuerza a los argumentos del alimentante que pugna por convencer que sus ingresos son más bajos que los informados por la pericia, aludiendo a que son ‘brutos’ y no ‘netos’ (arg. art. 163.5, segundo párrafo, 384 y concs. del cód. proc.).
Pero a la par, de lo expresado en la sentencia se obtiene que, con la prueba producida ha quedado demostrado el nacimiento de dos nuevos hijos del demandado, así como que se encuentra alquilando, no solamente el local donde ejerce el comercio, sino también la vivienda que habita. Lo cual no ha sido controvertido idóneamente, en los agravios del alimentista (arg. art. 260 del cód. proc.).
En lo que atañe al monto, el alimentista plantea que el 70 % sobre un importe mínimo de $ 59.020 para ubicar a aquel por encima de la línea de pobreza, a cargo del alimentante, debe ser elevado al 90 %, reduciendo al 10 % el aporte de la madre. Pero teniendo en cuenta que son deberes de los progenitores, entre otros, prestarle alimentos a los hijos, conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos, en este caso, no resulta de los agravios que computar en un treinta por ciento el aporte de la madre, entre lo que sea en dinero y lo que provenga de sus tareas de cuidado, con valor económico, sea demasiado, como para reducirlo al diez por ciento En todo caso, se trata de una mirada diferente, que no abastece lo normado en el artículo 260 del cód. proc.).
Tocante al porcentaje del salario mínimo, vital y móvil, que se estableció como cuota alimentaria, sostener que existen parámetros suficientes no sólo para aumentar el monto, sino que además el porcentaje del SMVM debe también aumentarse en la proporción correspondiente y no fijarse en la que surge de la sentencia definitiva, desde lo analizado precedentemente, también padece de insuficiencia para constituir una crítica concreta y razonada (arg. art. 260 del cód. proc.).
En cuanto a la omisión de prueba que señala el alimentante, cabe decir que si no se produjo el informe ambiental en los domicilios de las partes, conforme lo solicitado oportunamente en escrito contestación de demanda, eso fue resuelto con la providencia del 21/12/2022, donde la jueza dejó dicho que la prueba indicada -salvo error u omisión- no había sido proveída en el momento procesal oportuno, encontrándose firme y consentido el auto de apertura a prueba de fecha 3/12/2021 y por ende extemporáneo lo solicitado el 19 del mismo mes y año, teniendo a su producción, acerca de la cual, en el memorial no se han formulado crítica alguna (art. 260 del cód. proc.).
Por lo expuesto se rechazan ambos recursos.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al ser tratada la cuestión precedente, corresponde, desestimar los recursos, en ambos casos con costas al demandado alimentante, para no afectar la cuota alimentaria del actor alimentante (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos, en ambos casos con costas al demandado alimentante, para no afectar la cuota alimentaria del actor alimentante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/05/2023 12:11:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/05/2023 13:10:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/05/2023 13:13:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/05/2023 13:13:46 hs. bajo el número RR-360-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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