Fecha del Acuerdo: 26-02-13. Rescisión de contratos civiles y comerciales.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 42- / Registro: 5

                                                                                 

Autos: “PONSERNAU, EDUARDO HUGO c/ PONTI, RAUL SAVERIO S/ RESCISION DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES”

Expte.: -88347-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PONSERNAU, EDUARDO HUGO c/ PONTI, RAUL SAVERIO S/ RESCISION DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES” (expte. nro. -88347-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 129, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es  fundado el recurso  de  f. 103?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            1. Vale recordar que el allanamiento, aun con reparos, es una forma anormal de terminación del proceso y, como acto jurídico, es un acto unilateral que conlleva la aceptación de la pretensión que la demanda porta y frente a la cual se formula (arg. art. 307 del Cód. Proc.).

            Si hay allanamiento parcial “habrá que aceptar la demanda en la medida del allanamiento y resolver en lo demás según el derecho invocado y la prueba producida”, es decir, “la causa debe proseguir en lo que se refiere a las diferencias subsistentes” (art. 307 Cód. Proc.; esta alzada, con diferente integración, causa 9539, sent. del 5-4-1990, “Martínez, Jorge Alberto c/ Orellano de la Menza, Eva Nilda s/ Cobro ordinario de pesos”, en Juba sumario B2200844).

            Ahora bien, en la  especie, cuanto a la pretensión de resolución del contrato, la demandada se allanó. Por más que enunciando ciertas condiciones, referidas, concretamente, al estado de conservación del automotor, para lo cual propuso la oportuna  designación de un experto, a fin de decidir, llegado el caso, si era de su conformidad recibirlo o solicitar la indemnización correspondiente (fs. 36/vta., IV y 37; arg. art. 307 del Cód. Proc.).

            Pero esa restricción, como puede apreciarse, no estuvo dirigida a

relegar la eficacia del allanamiento, como una condición del tipo de las que modalizan las obligaciones, supeditando el nacimiento o la extinción de un derecho a un acontecimiento futuro e incierto, sino tan solo a subordinar los efectos de la resolución en punto a la restitución del vehículo del comprador al vendedor, a una previa verificación técnica a fin de controlar su estado y optar por reclamar las indemnizaciones correlativas (arg. arts. 528, 545, 553, 555, 557, 584 a 591, 1052, 1054, 1371, 1374 y concs. del Código Civil).

                   En consonancia, como lo dejara dicho el juez de la instancia anterior a fs. 66/vta., al resolver un pedido de embargo por parte de la actora, quien nada observó al respecto, hubo allanamiento a su pretensión de resolución contractual, debiendo las partes restituirse mutuamente lo recibido en función del contrato: la actora restituir el automóvil y la demandada el precio.

                   Tocante a cómo habrá de implementarse ese tramo, según las prevenciones que anticipó el demandado, habida cuenta que ello no fue motivo de sustanciación alguna con el actor, es materia que quedará diferida para el momento de la ejecución de la sentencia, en tanto -por lo mismo- no es procedente resolverlo ahora (arg. arts. 18 de la Constitución Nacional; art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 497 y stes. del Cód. Proc.).

                   Por todo, se desestima la queja que pugna por el rechazo del allanamiento, aunque dándose -en su virtud- por resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes con relación al automotor descripto en la demanda, acorde con el pronunciamiento que el pretensor aduce omitido en la instancia precedente y solicita sea atendido por la alzada (fs. 114, quinto párrafo; arg. art. 272 del Cód. Proc.).

 

                   2. Tocante a los daños y perjuicios que el actor reclama, como derivados de la resolución del contrato por incumplimiento de la vendedora, hay un dato en que debe repararse. Porque la demandada -que resiste el reclamo indemnizatorio- sostiene que no resulta coherente por parte del comprador afirmar el desconocimiento de la inhibición que sobre ella pesaba y puso freno a la transferencia del dominio, porque en todo caso estaría invocando su propia torpeza, pues con una consulta al Registro de la Propiedad del Automotor, podría haberse ilustrado sobre la anotación personal (fs. 36/vta., sexto párrafo y 37/vta., segundo párrafo).

                   Y con ello, si bien no acierta en la calificación jurídica, le alcanza para traer al ruedo la presunción de conocimiento que impera en materia de automotores.

                   En efecto, en tal sentido el artículo 16 del decreto ley 6582/58, con la redacción que la ley 22.977 ha dado a su primer párrafo, destaca: “…A los efectos de la buena fe previstos en los artículos 2, 3 y 4 del presente, se presume que los que adquieren derechos sobre un automotor conocen las constancias de su inscripción y de las demás situaciones que respecto de aquél obran en el Registro de la Propiedad del Automotor, aun cuando no hayan exigido del titular o disponente del bien la exhibición del certificado de dominio que se establece en este artículo…”

                   Ocurre que por el camino de aquella presunción, el regimen registral vigente ha optado por el criterio amplio de la mala fe, en la que -como se ha visto- incurre no sólo quien tiene conocimiento de la inexactitud o el vicio registral, sino además aquel que desconocía tales circunstancias, pero cuya ignorancia le era imputable, habida cuenta que un elemental deber de previsión le imponía informarse sobre ellas.

                   Si al momento de inscribirse el dominio no existían impedimentos en el Registro que obstaran a la transferencia, aunque más adelante la misma pudiera ser atacada, el adquirente inscripto está amparado por la buena fe registral. Si, por el contrario, al momento de inscribirse  la transferencia del dominio el titular registral estaba impedido de transmitir el derecho y, no  obstante, el tercero adquiere el automotor, no puede invocar buena fe. La ley presume que conocía las circunstancias, impedientes (Botella, A. O., “Régimen registral del automotor”, págs. 155, números 166 y 167).

                   Cabe mencionar que dentro de la información que provee el certificado de dominio que emite el Registro, está lo relativo a las anotaciones personales (aut. cit., op. cit., págs. 143 y 144; art. 16, segundo párrafo, del decreto ley 6582/58).        

                         Como corolario, se presume, entonces -enseña Moisset de Espanés- que quien celebra un contrato de adquisición de un automotor conoce las constancias anteriores del Registro, porque ha tenido a la vista  -o debió tenerlo- el certificado que acredite las condiciones de dominio. “Es la inteligencia mínima que se exige y no podrá basar una presunta ‘buena fe’ en la cándida afirmación de que ignoraba los asientos registrales, El legislador impone al sujeto obrar diligentemente; informarse sobre los datos que existen en el Registro; si no toma estas precauciones no podrá afirmar que goza de buena fe” (aut. cit., “Automotores y motovehículos. Dominio”, págs. 490 y 491; Díaz Solimine, O.L. “Dominio de los automotores”, págs. 39 a 49).

                   No en vano se ha dicho que a los fines de habilitar la indemnización prevista por el artículo 1179 del Código Civil, será difícil que se presente la  hipótesis de buena fe del aceptante con relación a los automotores, en función del régimen establecido por el decreto ley 6582/58 (López de Zavalía, F. “Teoría de los contratos. Parte General”, pág. 149, número 2).

                   En fin, aun cuando se cuente con la mala fe del vendedor, que no ignoraba la cautelar que le imposibilitaba otorgar la transferencia de dominio del automotor, según se desprende de su relato (fs. 36.III, tercer párrafo), cobra relevancia que el actor no logra quebrar aquella suposición legal de conocimiento. Lo cual deja sin sustento su buena fe, hasta guiándose por su propia versión de los  hechos.

                   Con ello, falló el principal baluarte que pudo sostener su reclamo indemnizatorio, encolumnado tras la existencia de una inhibición ocultada por el vendedor (fs. 20/vta.III; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.; Mariani de Vidal, M., “Automotores: la buena fe como requisito para la adquisición de su dominio” en L.L. t. 1991-B pág. 1141; de la misma autora, “La buena fe en la adquisición derivada de automotores por actos entre vivos”, RDPC, t. 2009-2 págs. 165/184; cita de los autos “Ruiz, Ricardo Horacio c/ La Primero S.R.L. s/ ordinario”, fallado por la Cám. Nac. Com., sala D, el 17-11-2010, en elDial.com AA6977; esta alzada, “Borches, Diego Oscar c/ Díaz, Eduardo Abel s/ daños y perjuicios”, sent. del 10-8-2011, L. 40, Reg. 24).

                   Es que, asumida la mala fe del vendedor -en la postura más favorable al accionante- era preciso contar con su buena fe, para que operaran las condiciones de activación de lo normado en el citado artículo 1179 del Código Civil. Por manera que fallando esto último, no hay modo de evitar la caída de su pretensión resarcitoria.

                   Por esta razón, en ese tramo, la demanda no puede prosperar.

 

                   3. En suma, la resolución del contrato de compraventa del automotor celebrado entre las partes se impone al abrigo del allanamiento del vendedor. Y las costas son a su cargo debido a que el mencionado allanamiento no cumple con los extremos que facultan la solución del artículo 70 del Cód. Proc., pues al menos, no ha sido ni real, ni efectivo, ni incondicionado. Por el contrario el allanado -que a la postre es vencido- no puso a disposición lo que debía reintegrar en virtud de la pretensión resolutoria y sometió a reparos la recepción de la cosa vendida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                   Respecto al reclamo indemnizatorio, que naufraga, las costas deben imponerse al actor, derrotado en ese intento (arg. arts. 68 y 71 del Cód. Proc.).

                   ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                   Corresponde estimar parcialmente el recurso de f. 103, haciendo lugar al allanamiento del demandado Raúl Saverio Ponti  de fs. 36/vta. IV y 37, con costas a cargo de éste (art. 307 Cód. Proc.), desestimándolo en cuanto el actor pretende se le impongan al demandado las costas  de primera instancia derivadas del reclamo indemnizatorio, que quedan a cargo del apelante Eduardo Hugo Ponsernau (arts. 68 y 71 cód. citado).

                   Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado,  teniendo en cuenta el éxito parcial de la apelación (arg. arts. 68 párr. 2º y 274 CPCC), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                   1- Estimar parcialmente el recurso de f. 103, haciendo lugar al allanamiento del demandado Raúl Saverio Ponti  de fs. 36/vta. IV y 37, con costas a cargo de éste, desestimándolo en cuanto el actor pretende se le impongan al demandado las costas  de primera instancia derivadas del reclamo indemnizatorio, que quedan a cargo del apelante Eduardo Hugo Ponsernau.

                   2- Imponer las costas de esta instancia en el orden causado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                   Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                                              Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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