Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Autos: “CANTELMI, JUAN CARLOS C/ LOGISTICA RUTA 33 SRL S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
Expte.: -93772-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CANTELMI, JUAN CARLOS C/ LOGISTICA RUTA 33 SRL S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. -93772-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 6/3/2023 contra la resolución del 27/2/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la causa ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Sottile, María Luisa s/Apremio’, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul dictó sentencia y, a los fines que aquí importan, revocó el pronunciamiento de la instancia de origen en cuanto había impuesto las costas al Fisco vencido y las fijó en el orden causado.
Para así decidir, se basó en argumentos similares a los que en la especie plantea la apelante. Como que la aplicación dogmática del artículo 556 del Código Procesal Civil y Comercial, no puede conducir a la consagración de una injusticia o inequidad por lo que debe ser desplazado para admitir la procedencia de una solución morigeradora que atienda a las circunstancias particulares. Y que, si bien el principio general indica que las costas recaen sobre el vencido, procede apartarse de la regla e imponerlas por su orden, justamente por ser opinable jurídicamente –en ese caso- la viabilidad de subsumir los hechos examinados en la excepción de inhabilidad de título en el juicio de apremio, lo que torna concurrente las especiales circunstancias que pudieron hacer creer a la actora de su derecho a demandar.
La Suprema Corte, al expedirse en el recurso extraordinario planteado, revocó esa decisión de la alzada, contrariando incluso el dictamen del Subprocurador General.
Cierto que, para ello, sostuvo: ‘En el juicio ejecutivo rige, en materia de costas, un sistema específico distinto del general del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial. Es el que mejor se corresponde con la esencia y función de este tipo procesal. El cobro lleva aparejado como consecuencia determinada la imposición de costas al ejecutado. Se consagra lisa y llanamente el principio objetivo del vencimiento, sin que pueda el juez eximir del pago al vencido “siempre que encontrare mérito para ello”. Sólo es procedente la exención de las costas correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas, criterio idéntico al que sustenta el art. 71. Lo expuesto rige, con mayor razón, para el juicio de apremio y demás ejecuciones especiales o aceleradas (conf. Morello, Mario Augusto, Sosa, Gualberto Lucas, Berizonce, Roberto Omar “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, Tomo VI-B, Ed. Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, 1996, tomo VI-B, págs. 512/513)’.
Pero a la par, hizo mérito de que el trámite administrativo del cual a la postre emanara la resolución que dio origen a ese pleito, existía un vicio manifiesto, el cual era -o debía serlo- evidente para el Fisco, quien sin embargo eligió demandar. En ese sentido, agregó que resultaba entonces a todas luces evidente que la imposición de costas por su orden, basada en la existencia de una razón fundada para litigar que fuera dispuesta por el a quo, era descalificable en grado de absurdo toda vez que los vicios que ostentaba el expediente administrativo debieron ser advertidas por el propio ejecutante, no resultando de ninguna manera encuadrable su conducta que no obstante lo expuesto eligió demandar, puesto que no se apontocaba en razones fácticas ni jurídicas que demostraran la razonabilidad del derecho sostenido en el pleito.
Fue haciendo merito de tales circunstancias que, mediando el progreso de la excepción de inhabilidad de título que fuera opuesta, habiendo sido desestimado, íntegramente el juicio de apremio, finalmente se sostuvo, por mayoría, que el ejecutante debía cargar con las costas (v. SCBA LP C 90557 S 17/9/2008, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Sottile, María Luisa s/Apremio’, en Juba, fallo completo).
En su disidencia, el juez Soria, ahondó en un aspecto que había quedado descartado en la votación mayoritaria, no obstante la relevancia que en ella se otorgó a la actitud del Fisco ejecutante. Puntualmente, escribió: ‘…cierto es que, por imperio de lo normado por el art. 556 del Código Procesal Civil y Comercial, en los juicios ejecutivos rige el principio objetivo de la derrota a los fines de la imposición de costas. Siguiendo tales lineamientos, la Corte Suprema de la Nación ha descalificado aquellos pronunciamientos que, sin motivos válidos, se apartan de lo dispuesto por el citado precepto que establece que las costas en este tipo de procesos deben ser impuestas a la parte vencida (conf. C.S.J.N., Fallos 288:48, 305:760; 319:842). Mas no lo es menos que tal regla ha sido atenuada por los tribunales, por vía de excepción, cuando concurrieren circunstancias especiales que así lo justifiquen (conf. C.S.J.N., Fallos 324:3510, sent. de 16-X-2001).
En síntesis, rechazo el recurso, considerando que los agravios se habían limitado a cuestionar las facultades del juez para apartarse del criterio establecido por el articulo 556 del cod. proc, sin entrar a valorar las razones expuestas por el tribunal.
Tal voto fue acompañado por el del juez Hitters, quien afrontando la cuestión estrictamente jurídica acerca del alcance de lo normado en el artículo 68 del cód. proc., se expidió en contra de lo pregonado por calificada doctrina (v. Palacio, Lino, ‘Derecho Procesal Civil, t. VII, p. 509; Reimundín, R., La condena en costas en el proceso civil, 2° ed., p. 131). Señalando que la previsión general de esa norma, resultaba aplicable también los procesos de ejecución, al no advertir que de lo normado en el art. 556 del Código de marras surgiera una prohibición expresa en tal sentido. En todo caso, dejó dicho, la presunta simplicidad del debate en los procesos de ejecución no es un argumento que torne inaplicable de por sí la excepcional regla del art. 68, 2ª parte, del referido cuerpo, sino que juega como un parámetro a tener en cuenta para apreciar con un criterio aún más restringido los supuestos de exclusión del postulado genérico de la derrota. Poniendo de relieve que tal hermenéutica de flexibilización había sido receptada en alguna ocasión por la Corte Suprema de la Nación (v. Fallos 324:3510).
Para concluir, si bien el juez de Lázzari adhirió a la mayoría, lo que dijo fue que la sentencia de Cámara se había apartado, sin motivos válidos, de lo dispuesto en la regla de imposición contenido en el artículo 556 del cód. proc.(v. Fallos 288:48; 305: 760, 319:842; 321:3199).
En resumidas cuentas, si bien la mayoría hizo lugar al recurso y revoco el fallo que había impuesto las costas por su orden, reposando sobre la aplicación de un criterio que auspiciaba la aplicación insuperable en estos casos del principio de la derrota, no resignó otorgar trascendencia para decidir de ese modo a la actitud del ejecutante, que no justificaba la solución dada por la Cámara. Con lo cual terminó acercándose demasiado al criterio de la minoría que había partido de una postura contraria. Por lo que aparece razonable percibir que por encima de las diferencias en el principio rector, el holding del fallo, o sea aquello que puntualmente resolvió, conformado con los motivos y los argumentos esenciales para resolver el caso, delata la posibilidad de apartarse de la regla del artículo 556 del cód. proc., existiendo motivos valederos para aplicar una interpretación flexible de esa regla, sin perjuicio de que el hecho que la complejidad del debate en este tipo de procesos sea menor que en los plenarios, juegue como un argumento que permita justificar menos excepciones a la regla del vencimiento como base de la condena en costas.
Dogmatismo aparte, pues, siguiendo los lineamientos de ese fallo, lo que cabe atender para resolver el planteo de la parte recurrente, es si hay razones excepcionales, dentro de las reglas del juicio ejecutivo, para imponer las costas por su orden y no al vencido, como se pregona en la apelación.
En ese trajín, puede comenzarse por observar que en los formularios sobre los cuales se libraron los cheques sobre los que reposó la demanda ejecutiva, aparece la cuenta 0200-104855948-00 del Banco Patagonia, que es el banco girado, ligada a la sociedad ‘RUTA NACIONAL 33 KM (637) AMERICA’, ‘LOGISTICA RUTA 33/LOGISTICA RUTA 33 SRL.’, ‘30711997454’, ‘LOGISTICA RUTA 33/LOGISTICA RUTA 33 SRL’ (v. documentación acompañada el 8/9/2022).
Del punto IV de la pericia realizada en autos, resulta que, como es norma técnica, se han efectuado distintas observaciones sobre el soporte de los cheques donde se hallan las firmas cuestionadas, en forma directa y con el auxilio de material óptico y lumínico apropiado como: lupa simple, cuentahílos, microscopio, y luces incidentes, rasantes y de Wood. Y de tal análisis, según la experta, no se desprende ningún tipo de alteraciones físicas y/o químicas, como raspados, borrados, lavados, pues las superficies analizadas aparecen como inalteradas. Aunque la firma de los cheques N°80778458, y N°80778460, no se corresponden pericialmente con las características graficas de los Sres. Agustín Vercellino, Francisco Vercellino y Manuel Echave (v. informe del 5/12/2022).
Ahora bien, el Banco Patagonia informó, que ‘LOGISTICA RUTA 33 SRL’, CUIT 30-71199745-4, poseía la cuenta corriente 359000348, que la cuenta corriente 0200-104855948-00, pertenecía a ‘SISTESIS QUIMICA SAYSC’, CUIT 30502916676, y que los cheques números 80778458 y 80778460, no pertenecían a chequeras que se encontraran en poder de ‘LOGISTICA RUTA 33 SRL’ (v. informe del 18/8/2022).
Sin embargo, por mandato del banco girado, el Banco Credicoop C.L., hizo saber el rechazo al pago por ‘Sin fondos’. Similar al Banco Nación, que comunico la devolución por la misma causa. Sin advertencia alguna respecto de las firmas, ni de aquella anomalía que portaban los formularios, donde el número de cuenta y el nombre de la sociedad titular no se correspondían. Tampoco de que acaso las formulas, fueran extrañas a aquellas que autorizaba el Banco Patagonia.
De suerte que, todas esas circunstancias que ahora se conocen, a falta de señalamiento por el banco girado, no pudieron despertar alerta en el tenedor. Sobre todo, considerando que, como dijo la perito, el soporte de los cheques donde se hallan las firmas cuestionadas, no presentaban ningún tipo de alteraciones físicas y/o químicas, como raspados, borrados, lavados, apareciendo las superficies como inalteradas.
En cambio, no pasaron desapercibidas para ‘LOGISTICA RUTA 33 SRL’. No obstante, las puso de manifiesto al oponer excepciones, cuando ya la ejecución había sido promovida. Y esto tiene peso, a poco que se repare en que bien pudo hacerlo antes. Cuando el apoderado del tenedor de los valores, le envió, previo al juicio, la carta que consta en el archivo del 25/3/2022, donde aparecía mencionado el número de cuenta corriente del Banco Patagonia, los números de los cheques, como relacionados con la firma destinataria. Porque, así como pudo advertir las anomalías al oponer excepciones, lo mismo pudo hacer antes, contestando la intimación que se le dirigiera. Advirtiendo de todas o parte de aquellas circunstancias al ejecutante. Lo que no hizo.
Y aunque se excusa al responder el memorial, alegando que dicha carta nunca le fue entregada y trata de fundar el hecho recurriendo a la página de seguimientos de envíos de la firma Andreani, lo cierto es que nada de eso dijo en oportunidad en que se presentó en el juicio. Omisión que activa la consecuencia del artículo 354.1 del cód. proc., aplicable al proceso ejecutivo, lo que conduce a tenerla por recibida. Al fin de cuentas, la oposición de excepciones hace las veces de la contestación de la demanda en un juicio de conocimiento (arg. art. 2 del Código Civil y Comercial; Sosa, Toribio. E, ‘Código Procesal…’, t. III pág. 220).
Lo expuesto permite significar, que en la especie concurrieron, además de la falsedad de la firma, las peculiares irregularidades de la fórmula de los cheques, la ‘respuesta equivocada que dio el Banco Patagonia cuando el cheque fue presentado para su depósito’, y la falta de contestación del demandado al requerimiento que le formulara el actor, con anterioridad al litigio. Todo ello sumado a que ni siquiera se puso en tela de juicio la buena fe del ejecutante. A quien, a lo sumo, la contraria le reprocha no haber verificado en la página web del Banco Central de la República Argentina, si en efecto, la ejecutada tenía en sus registros un cheque rechazado por falta de fondos, o no haber consultado a los endosantes. Cuando en ambos casos hubiera sido aún más simple que la sociedad respondiera a aquella intimación para, o evitar el pleito o poner en conocimiento del tenedor las circunstancias que luego adujo al oponer excepciones, ya en marcha el ejecutivo.
De tal guisa, puede concluirse que hay motivos valederos en esta especie, para flexibilizar la regla del artículo 556, bajo el mando del artículo 68, segunda parte, ambos del cód. proc. e imponer por el rechazo de la ejecución, las costas por su orden. Descontado que, habérselas impuesto al actor en la contingencia analizada, sin duda que le causó suficiente agravio para habilitar la apelación, teniendo en cuenta que lo decidido en la sentencia fue opuesto a lo solicitado en el escrito del 4/7/2022.V (arg. art. 242. 1 y 2, del cód. proc.).
Del mismo modo se imponen las costas de la alzada, teniendo en consideración que resulta equitativo hacerlo, sobre la base de las razones que condujeron a la decisión (arg. art. 68, segunda parte, del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la apelación, revocar la resolución impugnada en cuanto fue motivo de agravios, e imponer las costas por el rechazo de la ejecución, en el orden causado (art. 68, segunda parte y 556 del còd. proc.). Imponiendo las de esta instancia, igualmente por su orden (arts. citds.).
Sin perjuicio de ello, por el contexto que el caso denota, debe darse intervención a la Unidad Fiscal de Investigaciones que en turno corresponda, habida cuenta que podría estarse ante la comisión de algún delito o delitos que den lugar a acción pública. Para lo cual se librará oficio con copia de la presente y poniendo a disposición las constancias informáticas de la causa (art. 287 1. del cód. proc. penal).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la apelación, revocar la resolución impugnada en cuanto fue motivo de agravios, e imponer las costas por el rechazo de la ejecución, en el orden causado. Imponiendo las de esta instancia, igualmente por su orden (arts. citds.).
Sin perjuicio de ello, por el contexto que el caso denota, debe darse intervención a la Unidad Fiscal de Investigaciones que en turno corresponda, habida cuenta que podría estarse ante la comisión de algún delito o delitos que den lugar a acción pública. Para lo cual se librará oficio con copia de la presente y poniendo a disposición las constancias informáticas de la causa.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/04/2023 09:58:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/04/2023 12:41:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/04/2023 13:05:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8$èmH#0CX.Š
240400774003163556
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/04/2023 13:05:24 hs. bajo el número RR-245-2023 por TL\mariadelvalleccivil.