Fecha del Acuerdo: 19/4/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

Autos: “C. E., L. C/ C., C. E. R. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93718-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C. E., L. C/ C., C. E. R. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93718-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 1/2/2023 contra la resolución del 22/12/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo pronto, los errores o irregularidades de procedimiento detectables en la tramitación de una causa que pudieran haber precedido a la sentencia definitiva o su equiparable deben ser atacados mediante la articulación de un incidente de nulidad sustanciado y decidido en la instancia en donde se produjeron (arg. arts. 169 y 170 del cód. proc.).
Por manera que si la contestación del 19/12/2022 fue extemporánea, allí y por esa vía debió plantearse la cuestión, antes que introducirla en esta instancia, de modo novedoso (arg. art. 272 del cód. proc.).
En punto a la omisión del pronunciamiento sobre costas, que se solicita subsane esta alzada, como es típico en los procesos de alimentos, han de ser impuestas al alimentante. Y si bien hay excepciones para aplicación de esta regla, no se observa que concurra ninguna en este caso. Además, la petición de alimentos provisorios fue bien encaminada, sostenida con argumentos razonables y en definitiva admitida, aunque no con el alcance pretendido. Lo que permitió vencer la resistencia de la contraparte (arg. art. 68 del cód. proc.).
Respecto al importe de la cuota provisoria, si se fijara, como ahora pide, en el equivalente a Una Canasta y Media Básica Total (CBT) informada por el INDEC, teniendo en cuenta que a diciembre de 2022 la canasta básica total, para una mujer de entre 18 y 29 años, era equivalente el 0,76 de $ 49.357,70, se obtiene que una canasta básica proporcional era de $ 37.511,85. Más la mitad, para completar aquella canasta y media solicitada, arroja $ 56.267,77.
Ahora bien, a la misma fecha, los ingresos del alimentante, acreditados hasta el momento, y que no han sido confutados, ascendían a $ 58.984,02. Por manera que, con estos guarismos, la cuota provisoria pretendida absorbería aproximadamente el 95,39 % de ese salario. Dejando al alimentante sin lo necesario para proveer a su propio sustento y manutención(v. sentencia apelada).
Con ese panorama, teniendo en cuenta que la cuota alimentaria no es privativa de uno de los progenitores sino a cargo de ambos, aun cuando el aporte de uno no deba ser necesariamente igual al del otro y que deben ser conforme a la condición y fortuna de los prestadores, sin perjuicio de lo que pudiera resultar luego de producida toda la prueba al momento de emitirse la sentencia definitiva, en el estado actual, la cuota provisoria fijada a cargo del progenitor en el 30 % de sus ingresos, que no podrá ser inferior al 30 % del salario mínimo, vital y móvil vigente (SMVMYM) al tiempo de liquidarse, no parece irrazonable, por más que fuera considerada insuficiente cotejada con las necesidades de una alimentista de la edad de la actora (arg. arts. 544, 641.b, 646.a, 658 y concs. del Código Civil y Comercial).
En que, más allá de que la prestación alimentaria debe cubrir las necesidades de los hijos, en este caso de una hija mayor de edad, tratándose de la cuota provisoria, este principio general puede ceder para adaptarse, como en este caso, a la capacidad económica del progenitor requerido, a tenor de lo que ha sido acreditado por ahora (v. doctr. SCBA LP C 120544 S 30/05/2018, ‘C., M. I. c/ E. ,J. Á. s/ Alimentos’, en Juba sumario B4204112). Aspecto que no aparece concreta y razonadamente impugnado en el memorial (arg. art. 260 del cód. proc.).
De cara a los intereses cuya procedencia no ha sido impugnada por el alimentante, va de suyo que siendo su cómputo posterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, la tasa ha de ser la prevista en el artículo 552 de ese cuerpo legal, o sea la más alta que cobran los bancos a sus clientes según las reglamentaciones del Banco Central. De modo que en este tramo, asiste razón a la apelante.
Resta decir lo que aquella que la ley deja a criterio judicial, según las circunstancias del caso, es la que el juez puede adicionar a aquella. Pero que en este incidente no ha sido dispuesta.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, salvo en lo que atañe a las costas de primera instancia, que –cubriendo la omisión- se imponen al alimentante (arg. arts. 68 y 273 del cód. proc) y a la tasa de interés, en que se revoca la fijada en la sentencia y se establece la aplicación de la regulada en el artículo 552 del Código Civil y Comercial, en la más alta que cobren los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central.
Las costas de esta instancia, también al alimentante no obstante el resultado, porque de otro modo se vería afectada la pensión alimentaria que provisoriamente se ha fijado y porque en definitiva el artículo 544 del Código Civil y Comercial, prevé incluso decretar también las expensas del pleito, en su caso (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, salvo en lo que atañe a las costas de primera instancia, que –cubriendo la omisión- se imponen al alimentante y, a la tasa de interés, en que se revoca la fijada en la sentencia y se establece la aplicación de la regulada en el artículo 552 del Código Civil y Comercial, en la más alta que cobren los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central.
Las costas de esta instancia, también al alimentante no obstante el resultado, porque de otro modo se vería afectada la pensión alimentaria que provisoriamente se ha fijado y porque en definitiva el artículo 544 del Código Civil y Comercial, prevé incluso decretar también las expensas del pleito, en su caso.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/04/2023 13:37:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/04/2023 08:08:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/04/2023 08:16:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244400774003158069
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/04/2023 08:16:47 hs. bajo el número RR-241-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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