Fecha del Acuerdo: 28/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

Autos: “BOBB NESTOR ALBERTO C/ GOISEN JULIO Y MANUEL S.H. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -93497-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BOBB NESTOR ALBERTO C/ GOISEN JULIO Y MANUEL S.H. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -93497-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 16/8/2022 contra la sentencia de fecha 8/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Con fecha 8/8/2022 se dicta sentencia en que se hace lugar a la demanda de fs. 22/29 vta. soporte papel, la que mereció la apelación de los demandados con fecha 16/8/2022.
Concedido ese recurso libremente el 3/11/2022, se cumple el trámite recursivo de los arts. 254 y siguientes del código procesal con las providencias y escritos de fechas 10/11/2022, 14/11/2022, 20/11/2022 y 17/11/2022, y la causa se encuentra en estado de ser resuelta (art. 263 código citado).
2. Veamos.
La demanda de fs. 22/29 vta. soporte papel fue diseñada sobre la base de un incumplimiento de contrato en el marco de la ley 26159, es decir, de un contrato asociativo de explotación tambera.
Sobre esa base fue estructurada, a su vez, la contestación de demanda de fs. 73/76 vta. también soporte papel. específicamente -y en lo que aquí importa- se sostuvo enfáticamente en este escrito la existencia de un contrato tácito, que vinculaba a las partes más allá de la formalidad de la firma del contrato en sí (v. p. V; se advierte también la negativa 9 del p. III de “La no existencia de un contrato tácito”, o sea, hay contrato).
Lo que decidió la sentencia apelada del 16/8/2022 -palabras más, palabras menos- es que efectivamente existía un contrato que vinculaba a las partes sin que se hubiera acreditado ninguna justificación para que los demandados los rescindieran (p. I.- de los considerandos), para luego establecer los montos por los que prospera la pretensión indemnizatoria del actor, siempre según aquella ley, los que se readecúan mediante el parámetro del Salario Mínimo Vital y Móvil hasta el momento de emisión de la sentencia, con más intereses a una tasa pura del 6% anual desde la fecha de rescisión hasta ésta y, para el caso de corresponder posteriores, a la tasa pasiva más alta del Banco de la provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.
¿Cuáles son los agravios traídos por los demandados Goisen en pos de lograr la revocación del fallo?
En el primero, dicen que la situación, por aplicación del artículo 5 de la ley 26159, no existe tácita reconducción de contratos asociativos de explotación tambera y, entonces, lo que mediaba entre actor y demandados era una relación de empleo rural, debiendo haber sido presentada la demanda en sede laboral (escrito del 10/11/2022, p. III).
Pero se trata éste de un capítulo introducido novedosamente en esta instancia, pero que no fue propuesto a tratamiento de la instancia anterior con el escrito de contestación de demanda de fs. 73/76 soporte papel. Por lo que esta alzada no puede expedirse al respecto (arg. arts. 166 y 272 cód. proc.).
Antes bien, me apuro a decir, sostiene ahora una posición contraria a la sostenida en aquella oportunidad en que dijo -reitero- la existencia de un contrato de las características que ahora niega.
El segundo agravio consiste en advertir anatocismo en la readecuación de los montos con más la aplicación de intereses.
Pero no es así, porque aquí lo que medió fue readecuación del capital desde que fue rescindido del contrato hasta la sentencia de primera instancia, más cálculo de intereses sobre ese capital de la manera ya explicitada.
Y el cálculo de intereses sobre capital readecuado no constituye anatocismo, porque éste se configura cuando indebidamente se computan intereses sobre intereses (esta cám., 20/4/2021, expte. 92320, L. 52 R. 188; art. 770 proemio CCyC; arts. 34.4, 266 y 272 primera parte cód. proc.).
3. En suma, debe rechazarse la apelación de fecha 16/8/2022 contra la sentencia de fecha 8/8/2022; con costas a los apelantes vencidos (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde rechazar la apelación de fecha 16/8/2022 contra la sentencia de fecha 8/8/2022; con costas a los apelantes vencidos (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación de fecha 16/8/2022 contra la sentencia de fecha 8/8/2022; con costas a los apelantes vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/03/2023 13:10:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/03/2023 13:13:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/03/2023 13:13:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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231800774003131770
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 28/03/2023 13:14:14 hs. bajo el número RS-17-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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