Fecha del Acuerdo: 21/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

Autos: “MARCOS, LUIS REINALDO C/ OTERO, ELEUTERIO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DEL DOMINIO”
Expte.: -93563-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MARCOS, LUIS REINALDO C/ OTERO, ELEUTERIO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DEL DOMINIO” (expte. nro. -93563-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 27/10/2022 contra la sentencia del 20/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Para comenzar, es bueno tener presente que la usucapión supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño; por manera que, mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido rem sibi habendi, los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador ya que, si así no fuera, todos los ocupantes y aún los tenedores a título precario estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (S.C.B.A., Ac 39743, sent. del 13/9/1988, ‘Viera, Emilio y otro c/ Benegas, Aurora y otros s/ Acción reivindicatoria’, en Juba sumario B12500).
En la especie, los testigos, han hecho mención que vieron al actor entrar a su casa, por el terreno que se pretende. Hace quinta. Ha construido algo. Hablan de más de veinte años y que su vivienda se encuentra comunicada con ese lote, que da a los fondos (v. acta del 4/11/2020, Saúl Eduardo Pérez). Tiene allí algunas cosas, la lancha, iniciada una construcción, quinta. Hace el mantenimiento, juegan los chicos. Más de veinte años que, igualmente, ocupa la vivienda familiar, con la cual se comunica el predio, por lo fondos (v. misma acta, Armando Enrique Martínez). El terreno siempre lo tuvo él, entraba con su camioneta, ha edificado, hace huerta, dijo Sergio Néstor Gutiérrez. Quien, concerniente a la ocupación de la vivienda familiar y conexión con el terreno, dijo algo similar al resto de los testigos (v. misma acta).
Pero, claro, como no es suficiente la prueba testimonial, toda vez que tanto el artículo 24.c de la ley 14.159 como el artículo 679.1 del cód. proc., el fallo no puede basarse exclusivamente en esa prueba, habrá que indagar que otras fuentes de comprobación fidedignas, corroboran lo expresado por aquellos testigos, en punto a actos posesorios y al tiempo durante el cual fueron realizados, suficiente para adquirir el dominio por prescripción larga (art. 4015 del Código Civil y 1988 del Código Civil y Comercial).
Por lo pronto, la vecindad o que el terreno fuera lindero a la casa de la familia del actor, no es por sí mismo una circunstancia que acredite su posesión, ni un indicio inequívoco de ello (arg. arts. 2384 del Código Civil; art. 1928 del Código Civil y Comercial; art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.). No cuenta tampoco para ligar el comienzo del plazo legal, con el momento en que el actor pasó a vivir en la casa familiar. Lo que al respecto pueda sugerir la testificar, solitaria, es ineficaz para abonar o contrario (arg. arts. 24.c de la ley 14.159 y 679.1 del cód. proc.).
El reconocimiento del 30/10/2020, da cuenta que se trata de un terreno baldío, donde existen cimientos de noventa metros cuadrados aproximadamente, algunas plantaciones y quinta (v. la diligencia, en el registro del 21/10/2020; también en soporte papel, sin foliar; v. informe del 2/8/ 2021; arg. art. 384 y 477.1 y 478 del cód. proc.).
Se acompañó un ‘Convenio de pago de tasas municipales, del 27 de julio de 2005 (fs. 4, del soporte papel). Un comprobante de la municipalidad de Hipólito Yrigoyen, emitido en la misma fecha, que acreditaría el pago de un tributo comunal. Y una liquidación del impuesto inmobiliario, expedida el 27/5/2005, que incluye cuotas de los años 2000 al 2004, sin certificación de pago (fs. 5 y 6 del soporte papel).
No hay constancias de que otras tasas o impuestos, además de la indicadas, se hubieran abonado. Mientras que el 27/10/2020, la municipalidad de Hipólito Yrigoyen informa que el inmueble de que se trata mantiene una deuda por tasas de alumbrado, barrido, limpieza y conservación de la vía pública, de $ 48.338,11, encontrándose en etapa judicial (v. informe del 2/11/2020).
De los elementos de prueba colectados, si bien puede extraerse que Marcos en algún momento ocupó el terreno, realizó huerta e hizo plantaciones en el predio, lo cual condice con el destino que le habría dado a la finca, según el relato de la demanda, lo que no aparece probado, con la prueba compuesta que requieren el artículo 24.c de la ley 14.159 y el artículo 679.1 del cód. proc., es desde qué momento realizó esas actividades sobre el lote.
Y la falta de ese dato no es menor. Desde que, en las demandas por usucapión debe probarse la posesión ‘animus domini’ actual, también la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal (SCBA LP C 121408 S 13/2/2019, ‘Rossi, Juan Ignacio y otra c/ Terrabon S.A. s/ Usucapión’, en Juba sumario B4667).
Similar ocurre con los cimientos que se indican en el reconocimiento judicial, de los que no se dice nada que pérmica estimar, cuándo pudieron ser realizados. Suponiendo que lo hubieran sido por el actor.
Para colmo, en la demanda, iniciada el 18/4/2006 no se hace ninguna mención a trabajos de ese tipo en el inmueble. Lo cual, en la eventualidad de atribuir a Marcos la obra, conduce a razonar que debería ser de fecha posterior al inicio del juicio, ya que es de suponer que, de haber existido ya entonces, hubiera mencionado un dato tan revelador, al exponer los hechos (arg. arts. 163.5, segundo párrafo, 330. 4, 384 y concs. del cód. proc.).
Ciertamente que el pago de tasas e impuestos ha de ser especialmente considerado (arg. art. 24.c de la ley 14.149). Pero en este caso, no hay constancias valederas anteriores a julio de 2005 (v. fs. 5 del soporte papel). Y no es válido en su efecto indicador del animus domini de quien ocupa una finca, los pagos retroactivos, característico en quien pretende preconstituir prueba a los fines de intentar una usucapión (SCBA LP Ac 55958 S 1/8/1995, ‘Boero, Osvaldo Domingo y otro c/Sambrizzi, Eduardo y otro s/Usucapión’, en Juba sumario B23415; SCBA LP Ac 33559 S 18/12/1984, ‘Maturi de Pegoraro, Yolanda y otros c/Provincia de Buenos Aires s/Usucapión’, en Juba sumario B4871). Menos todavía, una liquidación como la de fojas 6 del soporte papel, que no da cuenta que hubiera sido abonada.
Esto así, porque lo relevante, es el pago más o menos regular de impuestos o tasas que afectan al inmueble, aun cuando no fuera por todo el lapso para adquirir el dominio, en tanto cubrieran un tramo sustancial. Lo que no ha sido acreditado en este juicio (arg. art. 384 del cód. proc.).
Así pues, en un balance de los datos, resulta que todo lo más que se puede colegir, es que ese terreno, lindero con la casa del actor, pudo haber sido utilizado por Marcos, a partir del mes de julio de 2005, tomando como hito la documentación referida a tasas e impuestos, con flexibilidad.
Con el agravante que aún si se contaran el plazo de prescripción adquisitiva desde ese momento hasta ahora, computando incluso el tiempo del proceso, con base en el principio de continuidad de la posesión, no han pasado los veinte años necesarios para adquirir el dominio por prescripción larga. De modo que la demanda no puede ser admitida, ni el recurso estimado, como ha aspirado el apelante.
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:50:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/03/2023 12:04:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/03/2023 12:12:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6ièmH#,>q…Š
227300774003123081
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 21/03/2023 12:13:03 hs. bajo el número RS-13-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.