Fecha del Acuerdo: 20/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “L. F. C/ L. I. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -92568-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “L. F. C/ L. I. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92568-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 21/11/2022 contra la resolución de fecha 17/11/2022?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El juzgado con fecha 17/11/2022 a los fines de determinar el mecanismo de reajuste de la cuota alimentaria, en miras a mantener su valor adquisitivo y también con el objeto de determinar la cuota suplementaria que debe pagar el accionado estableció que la cuota alimentaria a favor de la niña se regirá por el equivalente al 70 % del salario mínimo vital y móvil; y que esa cuota que indicó en $ 30.500 debía cumplirse desde el 3/3/2021, teniendo en cuenta los SMVM a la fecha de cada pago.
Respecto a la cuota suplementaria fue establecida en la suma de $ 9370 durante 20 meses, hasta cubrir el monto de $ 187.400 la que deberá depositarse junto con la principal en la cuenta abierta en autos.
Frente a tal resolutorio se presentó la parte actora con fecha 21/11/2022 e interpuso recurso de apelación. Sus agravios -en muy prieta síntesis- se refieren a: 1) el mecanismo de ajuste de la cuota alimentaria, en este caso la utilización del SMVYM ; 2) en cuanto a las sumas adeudadas -interpretando que la decisión no aplicó intereses hacia el pasado, se agravia al respecto y solicita se determine desde cuando deben computarse los intereses, que a su juicio corresponden; 3) en cuanto a la tasa de interés, peticiona los del artículo 552 del CCyC.
En su dictamen la asesora de incapaces adhiere a la presentación de la actora (v. presentación electrónica de fecha 9/2/2023).

2.1. Veamos:
Primero abordaré el agravio concerniente al mecanismo de readecuación de la cuota alimentaria.
Con fecha 3/3/2022 este tribunal encomendó al juzgado que se expida conforme al método de actualización adecuado para la cuota alimentaria de la niña con la chance de escuchar las posturas de las partes.
Posteriormente el 18/4/2022 se presentó el apoderado de la actora peticionando que, siendo la cuota definitiva de $30.500, el mecanismo de readecuación que correspondía aplicar era el propuesto por su parte, es decir el índice de precios al consumidor (IPC). Agrega que dicha variable es indicativa de los aumentos de los precios al consumidor, lo cual refleja de manera más acertada la mayor cantidad de dinero que necesitaría la menor para acceder a la adquisición de los productos y/o servicios que impliquen sus necesidades. Y no en una variable que ponga el foco en el SMVyM de una persona asalariada, dado que no es el caso de autos, porque el demandado no resulta ser un asalariado (v. escrito de la fecha antes referenciada).
A su turno, la apoderada del demandado, al contestar el traslado del escrito anterior, insiste en que el índice de actualización debe ser conforme el SMVyM, aunque de todos modos parece que también aceptaría como mecanismo de reajuste el correspondiente a la CBT.
Aquel pedido de ajuste a través del SMVyM obedece -a su criterio- a que es un mecanismo que se actualiza permanentemente de acuerdo a la Canasta Básica, y, en su caso, se puede establecer el porcentaje previsto para la edad de la alimentada (v. presentación electrónica de fecha 23/5/2022).
2.2. Veamos. en demanda la actora -en representación de su hija menor- manifestó que el demandado es consignatario de hacienda, entre otras actividades, en la ciudad de Carlos Casares.
Que también posee maquinarias agrícolas como extractora y embolsadora de cereal prestando tal servicio, y además alquila campos para su explotación.
Que en forma personal se encuentra inscripto en la AFIP como monotributista, categoría F, en la actividad “Servicios de Apoyo Agrícolas”, lo cual implica una facturación anual de hasta $ 1.043.696,27, es decir, que podríamos inferir ingresos mensuales declarados de hasta $ 86.974,68 (esto fue indicado al demandar con fecha 10/12/2020).
Que además tiene participación, al menos en lo que la progenitora tiene conocimiento, en una sociedad, denominada Gambalari Sociedad Simple -CUIT- 30716107163- la cual tendría -también según la madre- una ganancia anual aproximada de $ 1.490.000, lo que implica que si cada uno de los socios – que resultan dos- hicieran sus retiros societarios, estaríamos en condiciones de afirmar que como producto de dicha sociedad, obtendría $ 745.000 anuales.
También tendría participación -según la demanda- en otra sociedad denominada Gambalari S.A.S, desconociéndose el giro comercial y desenvolvimiento de la misma, a la época de la demanda.
Alega también, que el accionado lleva un nivel de vida elevado, con gastos relevantes en su tarjeta de créditos, pagos de viajes al exterior, lo cual no hay dudas, que puede hacer un esfuerzo mayor para mantener el nivel de vida de su hija <v. escrito de demanda, pto. II. E) de fecha 10/12/2020>.
Al contestar “demanda” el demandado, no fue claro en su respuesta a los fines de abastecer la carga del artículo 354.1. del código procesal, que no advierto porqué no pueda ser aplicable al caso por tratarse de un proceso especial de alimentos-. Allí se exige reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda. Indicando dicha norma que el silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran (v. escrito de fecha 20/5/202 , pto  III.  HECHOS; ver esta cámara en sent. del 28/2/2023 en los autos: “A., J. C. C/ G. A. M. S/ ACCION DE COMPENSACION ECONOMICA” Expte.: -92553- RR-86-2023).
Así no negó realizar las actividades y empresas de las que sería parte que se le endilgaron al demandar; ni la propiedad de los bienes allí indicados; circunstancias que, por sí solas ya permite tener por reconocidos cuáles serían los ingresos que tendría el progenitor (arts. 375 y 384, cód. proc.).
2.3. En suma, de lo anterior se desprende que el progenitor no es un trabajador asalariado cuyos ingresos podrían tener algún tipo de vínculo o cercanía con el SMVyM; sino un empresario independiente, con participación en sociedades dedicadas a la actividad agropecuaria, además de poseer maquinaria para prestar servicios vinculados al agro.
A modo de ejemplo, como no ha desconocido formar parte de la sociedad Gambalari Sociedad simple, según puede extraerse de: https://www.cuitonline.com/detalle/30716107163/gambalari-sociedad-simple.html, ésta cuenta con los siguientes datos y se dedica a:
CUIT: 30-71610716-3
detalle Persona Jurídica
detalle Provincia: Buenos Aires – Localidad: Carlos Casares
detalle Fecha de contrato social: 2018-07-11
detalle Ganancias: Ganancias Sociedades – IVA: Iva Inscripto
detalle Empleador: No
detalle Impuestos activos:
GANANCIAS SOCIEDADES [01/2020]
IVA [07/2018]
REGIMENES DE INFORMACIÓN [07/2018]
detalle Regímenes activos:
PARTICIPACIONES SOCIETARIAS [07/2018]]
detalle Actividades:

#1 [07/2018] 16140 – SERVICIOS DE POST COSECHA (INCLUYE SERVICIOS DE LAVADO DE PAPAS, ACONDICIONAMIENTO, LIMPIEZA, ETC, DE GRANOS ANTES DE IR A LOS MERCADOS PRIMARIOS) (EXCLUYE LOS SERVICIOS DE PROCESAMIENTO DE SEMILLAS PARA SU SIEMBRA)
» SERVICIOS DE APOYO AGRÍCOLAS Y PECUARIOS » AGRICULTURA, GANADERÍA, CAZA, SILVICULTURA Y PESCA.

#2 [07/2018] 14113 – CRÍA DE GANADO BOVINO, EXCEPTO LA REALIZADA EN CABAÑAS Y PARA LA PRODUCCIÓN DE LECHE (INCLUYE: GANADO BUBALINO).
» CRÍA DE ANÍMALES » AGRICULTURA, GANADERÍA, CAZA, SILVICULTURA Y PESCA.

En el mismo camino, obra en autos oficio contestado por “Candusso Abel Omar y Mengascini Norberto Victorio S.S.” donde se informa de la existencia de una operación comercial realizada con el demandado por la suma de $ 108.000 por comisiones de intermediación en compra de hacienda (v. oficio adjunto en presentación de fecha 6/8/2021; arts. 401 y 384, cód. proc.).
También el apoderado de Luciano José Berardo informó que ha realizado operaciones con Gambalari Sociedad Simple, CUIT 30716107163 y/o el Sr. I. L. CUIT 20-31042652-1 en el mes de junio de 2019  como intermediario de compra/venta de ganado (v. oficio de fecha 9/8/2021).
Con los datos antes referenciados no caben dudas que la actividad del progenitor también es la compraventa de ganado, por manera que, sujetar el mecanismo de reajuste de la cuota alimentaria de su hija menor a un parámetro objetivo de ponderación que nada tiene que ver con su actividad no resulta una respuesta adecuada al caso (art. 34.4, 384 y concs., cód. proc.).
Dicho lo anterior, estimo más adecuado optar por el Indice de precios al Consumidor como método de adecuación de la cuota alimentaria por no ser el progenitor un trabajador asalariado, quedando el índice de readecuación que pretende totalmente alejado de la realidad de su actividad, ligada a la actividad agropecuaria (art. 3 CCyC).
Siendo así asiste razón a la apelante en cuanto propicia el IPC como método objetivo de reajuste (art. 3 CCyC).

3. Seguidamente, vamos a analizar el IPC mes a mes, a los fines de determinar cuál ha de ser la cuota que corresponde abonar en la actualidad a favor de su hija, esta variable pueden visualizar en: https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel4-Tema-3-5-31
Año 2021
abril: cuota alimentaria $30.500;
mayo: IPC: 3.4 : cuota $31.537;
junio: IPC: 3.1 : ” $32.514,64
julio: IPC: 3.1: “$33.522,60
agosto: IPC: 2.6: cuota $34.394.18;
septiembre: IPC: 3.8: cuota $35.701,16;
octubre: IPC: 3.8: cuota $37.057,81;
noviembre: IPC: 2.3: cuota $37.910,14;
diciembre: IPC: 4.1: cuota $39.464,45

Año 2022
IPC enero: 3.9: cuota $41.003,57;
IPC febrero: 4.6: cuota $42.889,73;
IPC marzo: 6.7: cuota $45.763,34;
IPC abril: 6.2: cuota $48.600,67;
IPC mayo: 4.8: cuota $50.933,50;
IPC junio: 5.5: cuota $53.734,85;
IPC julio: 7.4: cuota $57.711,23;
IPC agosto: 7.0: cuota $61.751,01;
IPC septiembre: 6.0: cuota $65.456,07;
IPC octubre: 6.6: cuota $69.776,17;
IPC noviembre: 5.0: cuota $73.264,98;
IPC diciembre: 5.3: cuota $77.148,03;

Año 2023
IPC enero: 6.0: cuota $81.776,91;
IPC febrero: 6.7: cuota $87.255,96

De tal suerte a la fecha de este voto, la cuota que deberá abonar el progenitor I. L.t en favor de su hija F. -en función del último índice publicado- asciende a la suma de $ 87.255,96 según IPC (art. 34.4 cód. proc.).

4. Por último cabe consignar que, ambas partes son contestes en que la deuda por alimentos devengados entre la demanda y la fijación de la cuota devenga intereses.
Pero como no fue materia de alegación y decisión en 1ª instancia antes de la emisión de la sentencia apelada lo concerniente a la tasa de interés aplicable al caso de autos en lo que respecta a las cuotas atrasadas, corresponde que se expida primero el juzgado, pero dando antes a ambas partes la chance ser escuchadas y eventualmente de probar al respecto (arts. 34.4, 178, 266 al final y 272 parte 1ª cód. proc.; arts. 8.2.h y 25.2.b “Pacto de San José de Costa Rica”).
Sin perjuicio de lo anterior y atento que se trata de la tercera oportunidad en que el juzgado no resuelve sobre puntos solicitados en demanda y que fueran indicados por la cámara en decisión firme, se recuerda a la instancia inicial que, al resolver realice una pormenorizada lectura del expediente a fin de evitar la reiteración de situaciones como la de marras.

5. Por lo expuesto, corresponde estimar la apelación de fecha 21/11/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 17/11/2022, en cuanto fue materia de agravios.
Con costas a cargo del apelado vencido, tal como es usual en casos semejantes para no mermar el poder adquisitivo de la cuota alimentaria (arts. 1 y 2 CCyC; arg. art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Impuesto por el artículo 541 del Código Civil y Comercial, que el contenido de la obligación alimentaria es ‘lo necesario’ para la subsistencia, habitación, vestuario, y asistencia médica, correspondientes a las posibilidades económicas del alimentante, en un contexto altamente inflacionario como el de la Argentina, es obvio que ‘lo necesario’ ha de obtener variación con el paso de los meses. Por lo cual, surge de las palabras de la ley, la posibilidad de reajustar la pensión fijada en pesos, que permita cubrir esas prestaciones, cuyo precio sufre variaciones al alza en el tiempo.
Además, como se ha dicho: ‘No se puede desconocer que existe distintas normas como por ejemplo la ley de alquileres 27551, acordadas de la CSJN, convenios colectivos de trabajo y resoluciones ministeriales que adecuan los montos de los alquileres, el monto de inapelabilidad previsto en el artículo 242 del Código Procesal, aumentos de salarios y jubilaciones, incremento de los límites de cobertura en materia de seguros de responsabilidad civil, entre otros, ello como consecuencia del paso del tiempo y por el efecto inflacionario, motivo por el cual no se advierte ningún impedimento legal para que el incremento de la cuota de la cuota de alimentos se efectúe aplicando un índice, tal como lo peticiona la recurrente’ (v Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, en la causa ‘C., F. A. y otro c/ B., A. H. s/Alimentos’, sent. del 2/8/2022, en SAIJ: FA22020043).
A ese fin sean utilizado distintos criterios, que usualmente deben tener que ver con las circunstancias de cada caso. En algunas oportunidades se ha aplicado una relación con el salario mínimo, vital y móvil. En otras con la canasta básica total. En otras con el Ripte (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales; CC0102 MP 164336 207-S S 11/9/2018, ‘D. G., Y. N. C/ I.,C. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS). En otras, el método de cálculo e índice establecido por el Banco Central para contratos de locación de inmuebles destinados a uso habitacional (v Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, fall, cit,.), Cuando se conoce de modo fidedigno los ingresos del alimentante, un porcentaje sobre los mismos.
Para este supuesto, donde el alimentante cuenta con la situación patrimonial que describe el voto inicial, recurrir al índice elegido no parece irrazonable. Aunque podría serlo ante otras realidades.
Por estos fundamentos adhiero al voto de la jueza Scelzo.
ASÍ LO VOTO
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación de fecha 21/11/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 17/11/2022, en tanto, la cuota que deberá abonar el progenitor I. L. en favor de su hija F. -en función del último índice publicado- asciende a la suma de $ 87.255,96 según IPC (art. 34.4 cód. proc.).
Con costas a cargo del apelado vencido, tal como es usual en casos semejantes para no mermar el poder adquisitivo de la cuota alimentaria (arts. 1 y 2 CCyC; arg. art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de fecha 21/11/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 17/11/2022, en tanto, la cuota que deberá abonar el progenitor I. L. en favor de su hija F. -en función del último índice publicado- asciende a la suma de $ 87.255,96 según IPC.
Imponer las costas a cargo del apelado vencido, tal como es usual en casos semejantes para no mermar el poder adquisitivo de la cuota alimentaria y diferir aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/03/2023 12:00:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/03/2023 12:48:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/03/2023 13:01:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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233000774003122509
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2023 13:02:09 hs. bajo el número RR-170-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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