Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
Autos: “Q. M. C. C/ Q. F. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93666-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “Q. M. C. C/ Q. F. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93666-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 16/12/2022 contra la resolución de fecha 13/12/2022 y su aclaratoria de fecha 16/12/2022?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La resolución apelada del 13/12/2022 decidió fijar cuota alimentaria equivalente al 75 % del Salario Mínimo Vital y Móvil, que deberá abonar F. Q. en favor de su hija M. C., a abonarse por mes adelantado, y depositada en la cuenta judicial abierta ante el Banco de la Pcia. de Bs. As., del primero al diez de cada mes.
Frente a esta decisión, el progenitor planteó apelación con fecha 16/12/2022. Alega que, el juzgado no efectuó un análisis razonado y fundado de las constancias de autos para la determinación de la cuota, ni sobre las necesidades de su destinataria. Manifiesta además que, fijó el monto en el 75 % del SMVyM sin prueba, sin acreditarse las necesidades del alimentado y, sin tener en cuenta la situación socio-económica y posibilidades del alimentante (v. memorial de fecha 1/2/2023).
Por su parte, la asesora de menores e incapaces interviniente, al contestar la vista conferida, solicitó se confirme la resolución apelada, en pos de garantizar el interés superior de la niña (v. dictamen de fecha 13/2/2022).
2. Veamos.
Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (cfme. esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ Alimentos” Expte.: -93122- RR-458-2022).
Pero estando involucrado un menor, no puede dejar de realizarse cierta consideración a fin de dar acabada respuesta a la situación (art. 3 Conv. Derechos del Niño; conf. esta cámara, “B. T. c/ B. J. A. s/ ALIMENTOS”, Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros).
Así, es dable consignar que, el apelante no cuestiona el derecho alimentario de la niña ni argumenta cómo es que el monto de la cuota fijada no se ajusta a las necesidades de la alimentista, pues sólo se dedica a manifestar que la resolución se dictó con absoluta falta de prueba suficiente, lo que por sí solo no constituye una crítica concreta y razonada en los términos de los arts. 260 y 261 del código procesal.
Es menester recalcar que Q. no adujo cuál es la fuente de sus ingresos, ni muchos menos los probó; en este contexto no puede persuadir ahora acerca de que el porcentaje fijado en concepto de cuota alimentara, es excesivo colocándolo en situación de pobreza como indica en su memorial (arts. 375 y 384 cód. proc; v. escrito de fecha 1/2/2023).
Por otra parte, se advierte en el acápite II “HECHOS” del escrito postulatorio de la accionante, que el demandado posee un inmueble en esta ciudad y un vehículo marca Chevrolet Ágile modelo 2013, lo cual ha quedado adverado con la documental aportada al escrito de demanda (v. archivos adjuntos a demanda de fecha 14/9/2021). Y no ha mediado un desconocimiento de la misma en los términos del artículo 354.1 del cód. proc., lo que autoriza a tenerla por reconocida.
Además, de la declaración testimonial de J. A. T. se desprende que Q. tiene un negocio de baterías, del cual cree que es dueño (v. acta testimonial de fecha 7/7/2022, respuesta a pregunta cuarta, arts. 456 y 384, cód. proc.). Textualmente dijo: “A él lo conoce de la calle y sabe que tiene un negocio de baterías, cree que es dueño de ese negocio. Sabe que tiene su vehículo. Lo ha visto viajar y esto lo sabe porque el testigo era de ir al casino en Santa Rosa y se lo cruzaba”.
Recuerdo que en los procesos alimentarios no es imprescindible que se demuestre la exacta capacidad económica del obligado, siendo suficiente las presunciones que deben apreciarse con un criterio amplio y favorable a la pretensión que se persigue (SCBA “L. R. ,V. c/S. ,H. O. s/Alimentos” 2/7/2010). Máxime si en el caso los indicios son graves, precios, serios y concordantes como en este caso en que emergen de la documental y prueba testimonial (arts. 456 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.). En cualquier caso, la falta de prueba sobre los ingresos del alimentante no es algo que pueda pesar a su favor, habida cuenta que nadie mejor que él para aportar las elementos de juicio más pertinentes y persuasivos sobre los indicios (art. 710 CCyC).
Además, las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo -en el caso la progenitora- tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención (art. 660 del Código Civil y Comercial). Por manera que con este punto de vista, la madre estaría haciendo su contribución al tener consigo a su hija, realizando en ello -según alegó la madre y no se indica de dónde pudiera extraerse lo contrario- su progenitor ningún aporte (arts. 260 y 261, cód. proc.).
En pocas palabras, deberá hacer el padre el máximo esfuerzo posible para afrontar la cuota, por ser la niña quien se encuentra en situación de vulnerabilidad y, a toda costa, debe procurar que no se vea afectada por esa situación (arg. arts. 2, 3, 706, CCyC y arg. art. 1710.b CCyC).
De tal suerte, considero que por ahora no hay motivos para modificar la resolución apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada; sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual (v. sent. del 22/2/2023en los autos: “M., M. V. C/R., C. S. S/ALIMENTOS” Expte.: -93569- , RR-52-2023).
3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 16/12/2022 contra la resolución de fecha 13/12/2022.Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 16/12/2022 contra la resolución de fecha 13/12/2022.Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 16/12/2022 contra la resolución de fecha 13/12/2022. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/03/2023 10:58:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/03/2023 12:48:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/03/2023 12:53:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7~èmH#,0mƒŠ
239400774003121677
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2023 12:53:25 hs. bajo el número RR-165-2023 por TL\mariadelvalleccivil.