Fecha del Acuerdo: 27/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

Autos: “DIEZ JORGE RAUL Y OTRA C/ TOYOTA ARGENTINA S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”
Expte.: -92761-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “DIEZ JORGE RAUL Y OTRA C/ TOYOTA ARGENTINA S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR” (expte. nro. -92761-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación deducida y fundada el 27/5/2022 contra la sentencia del 24/5/2022? ¿lo es la de planteada el 30/5/2022, fundada el 9/6/2022 (v. resolución de esta cámara del 6/10/2022), contra la misma sentencia?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La sentencia de fecha 24/5/2022 decide, en el marco dado a la pretensión actora a través de la sentencia de este tribunal del 13/1272021, hacer lugar a la demanda promovida por Jorge Raúl Díaz y Silvana María Alemano contra Toyota Argentina S.A.. Hace extensiva la condena a la citada en garantía Schubb Seguros Argentina S.A. (v. puntos I y II de la parte dispositiva)
Con costas (v. p. III misma sentencia).
La resolución es apelada tanto por la parte actora como por la parte demandada: la primera lo hace con el escrito del 27/5/2022 -en el mismo acto se funda el recurso-, la segunda con su presentación del 30/5/2022, fundándose el recurso en el trámite del 9/6/2022.
También apeló en su momento la aseguradora (v. escrito del 26/5/2022), pero desistió del recurso con fecha 6/6/2022.
2. Son variados los agravios traídos a consideración del tribunal; por ello, efectuaré una síntesis de aquellos para un mejor orden en su tratamiento.
2.1. de la parte actora (escrito del 27/5/2022): que se hayan desestimado los gastos por diligencias previas pues quedan incluidos en el concepto de costas (p.1.); la menguada indemnización por incapacidad sobreviniente de Diez, ya que -alega- debe contemplarse no sólo la afectación en el ámbito laboral sino también en el general, además de tener que tomarse para efectuar el cálculo, como mínimo, 10 salarios mínimos vitales y móviles (p.2.); se incremente la suma otorgada por “gastos terapéuticos y de farmacia”, señalando que la decisión de primera instancia es infundada en este aspecto y que los datos mínimos de la causa dan pie a a un monto mayor (cita los viajes que dice se hicieron para tratarse Diez; p. 3.); cuestiona por exigua la suma dada en concepto de daño moral tanto para Diez como Alemano, que, además, debe ser readecuada en base al SMVYM, tal como se hizo con los restantes ítems (p.4.); esa readecuación, en relación a todos los montos, debe ser llevada hasta el dictado de la sentencia de esta cámara para que no se vean afectados por el rebrote inflacionario (p. 5.), la tasa de interés debe ser del 6% anual desde el día del perjuicio y hasta el momento de la cuantificación y luego la tasa activa descubierto en cuenta corriente, por resultar inconsistente a esta altura lo fallado por la SCBA a tal respecto en el contexto inflacionario (p.6).
2.2. de la demandada Toyota S.A. (escrito del 9/6/2022; anticipo que por su extensión, se efectuará una enumeración de los agravios y luego -al ser tratados puntualmente cada uno de ellos- se considerarán las argumentaciones en torno a los mismos): la responsabilidad que le es endilgada en función de la no apertura de los airbags del vehículo involucrado en el accidente (ps. II aps. i a ii); la improcedencia del rubro incapacidad sobreviniente y su elevado monto (p.II aps. ii.ii a); la improcedencia y la estimación del ítem “gastos futuros por tratamiento psicólogico” (p.II ap. ii.iii); la improcedencia y la estimación del rubro “gastos terapéuticos y de farmacia (p.II ap. ii.iv); la improcedencia y la estimación del daño moral (p.II ap. ii.v); la imposición de las costas y la readecuación de los montos (p.II ap. vi).
3. Veamos ahora la solución.
3.1. De inicio, será tratado el agravio de la demandada referido a la responsabilidad que se achaca pues de ser admitido, tornaría inútil el tratamiento del resto de los agravios referidos a los ítems de condena y su cuantificación (arg. art. 242 cód. proc.).
En ese camino, si bien la parte apelante insiste con su postura referida a que no existió impacto frontal sino que, como se trató de un despiste y posterior vuelco (reitero, sin impacto frontal) no debieron abrirse los airbags, cierto es que ello fue motivo de debate, se trató de puntos de pericia, existió pedido de explicaciones y fueron contestadas, con solvencia, por el perito designado (esc. del 11/02/2020 pto. g., 5/11/2020 y 13/11/2020; arg. arts. 384 y 456 del cód. proc.).
Al respecto, el perito al ser preguntado sobre la mecánica del accidente concluyó que entiende que hubo impacto frontal contra algo con forma rectangular, con un posterior vuelvo hacia la izquierda (v. pto. 5, informe presentado el 5/11/2020). Y sobre las condiciones necesarias para el despliegue de los airbags, dijo que en el caso existe evidencia de que se cumplieron las condiciones necesarias y estrictas indicadas en el manual del propietario y del manual de seguridad Toyota, y por ello el sistema debería haber desplegado las bolsas de airbags (v. pto. I., d.Periciales. 1.Mecánica).
Y en estos puntos, luego de la impugnación y pedido de explicaciones por parte de TASA, el perito se expide nuevamente explicando detallada y fundadamente que según los daños sufridos por la camioneta debieron accionarse los airbags.
Allí dijo, ante la pregunta concreta referida a que si el airbag debió abrirse aún cuando la colisión no deformó ni rompió algunos elementos (condensador, electroventilador y el intercooler), que del análisis de las fotografías puede apreciarse que el condensador del aire acondicionado sí se encuentra dañado y que el intercooler que se ubica debajo de la toma de aire del capot es poco probable que no tenga consecuencias producto del accidente, y agrega que es probable que el electroventilador no se encuentre dañado o roto. Dando en todos los casos, fundadas razones para estimarlo así (arg. art. 474 cód. proc.).
Pero además aquí es de destacar la nota del perito donde expone que de la relectura de las condiciones obrantes en el Manual del Usuario y del Manual de Seguridad, no encontró que se mencione la influencia de estos elementos en la activación del sistema de airbags. Lo que refuerza su tesis de que medió un incorrecto funcionamiento de esos elementos; en suma, que debieron activarse.
Por último, en cuanto al impacto frontal, el profesional reafirma que existió el impacto inicial y que el objeto resistente contra el que se impacta es de forma rectangular, provocando la desaceleración previo al vuelco, asimilando al posible objeto con el lateral de un desague pluvial.
Teniendo presentes esas conclusiones, a las que arriba fundadamente el experto, puede observarse que el apelante en su expresión de agravios insiste con cuestiones que ya fueron objeto de la pericia y ampliadas posteriormente con motivo del pedido de explicaciones, por manera que los argumentos vertidas al respecto se tratan en definitiva de discrepancias carentes de prueba respaldatoria y que no resultan suficientes para desvirtuar las conclusiones periciales, lo que no me permite apartarme del dictamen pericial, luego considerado para fundar la sentencia ahora apelada (arg. art. 474 del Cód. Proc.) .
Llegado este punto es de recordar que no obstante que el dictamen pericial no obliga al juez, no lo es menos, que cuando es suficientemente fundado y uniforme en sus conclusiones, debe acordársele valor probatorio; la sana crítica aconseja seguirlo cuando no se oponen a ello argumentos científicos legalmente bien fundados (cfrme. Morello – Sosa _berizonce, “Códigos…”, t. VI, pág.319, ed. Abeledo Perrot, año 2015, con cita de doctrina y jurisprudencia).
Por último, en cuanto a lo expuesto en la denuncia del accidente ante Provincia Seguros de fecha 9/09/2019 si bien en forma escueta indica que la forma en que ocurrió fue “CIRCULANDO POR RUTA 70, CAMINO DE TIERRA, EN UNA CURVA Y CONTRACURVA, PIERDO EL CONTROL Y VUELCO”, no puede considerarse excluyente de la existencia del choque frontal alegado en demanda y corroborado por el perito, en la medida en que se trata de un “formulario tipo” que utiliza formas por lo demás sintéticas, que, como se dijo, no resulta aún así contradictorio con el choque frontal; cuanto más, puede predicarse que media omisión de ser consignado en esa denuncia (art. 2 y 3 CCyC).
En fin; en este aspecto la apelación de la parte demandada se desestima y la sentencia se mantiene en cuanto a la responsabilidad de Toyota S.A. por la no apertura de los airbags (arg. arts. 2, 3 y 1757 CCyC).

3.2. Ahora corresponde tratar los ítems de condena y sus montos, en función de los restantes agravios.
3.2.1. Sobre los gastos por diligencias previas, no admitidos en la sentencia apelada, dice la parte demandada apelante que fueron injustificadamente rechazados pues no fueron encasillados en la ley 24240, ni en otra, porque se trata de gastos del proceso en los términos del art. 77 del cód. proc. y fueron necesarios para arribar a la condena.
Sin embargo, se desprende de la demanda de fecha 8/11/2019 que la compensación de ese rubro fue pedida por “El Desconfío S.A.” pero no por Diez y Alemano también (v. p. 2.a), de suerte que al haberse decidido por esta cámara en la sentencia del 13/12/2021 mantener la decisión de primera instancia del 1/11/2021, que rechazaba la demanda interpuesta por la peticionante de este ítem, no cabe ahora admitir el rubro por los restantes actores por no tratarse de un agravio personal (arg. art. 242 cód. proc.), máxime que se introduce en esta alzada un argumento para obtenerlo que no fue expuesto en la instancia inicial -su pertenencia al art. 77 del cód. proc.-, de suerte que su tratamiento se halla expresamente vedado por el art. 272 del código citado.
El agravio, entonces, se desestima.
3.2.2. Sobre la incapacidad sobreviniente, sólo ha sido receptado el rubro en relación al actor Diez; lo que mereció -como se expuso antes- la crítica tanto de éste (por estimarlo insuficiente) como de la demandada (primero por improcedente y, eventualmente, por excesivo), de modo que trataré los agravios en forma conjunta por una razón de buen método.
La sentencia recoge el ítem (insisto, respecto de Diez), tanto en la faz de la incapacidad física como psíquica (v. p. 1.3.a.), partiendo de la base que la existencia de las lesiones y/ afecciones han quedado acreditadas tanto por la documentación agregada en demanda como por las pericias médicas llevadas a cabo, restando incidencia a las impugnaciones a las experticias que, en su momento, efectuó la parte demandada.
Insiste en primer lugar la accionada Toyota S.A. que no debe indemnizarse por este ítem porque no existe responsabilidad de su parte, repitiendo que los airbags no se activaron al no darse los supuestos para que ello ocurriera, en un extenso desarrollo al respecto (v. p. ii.ii). Pero en la medida que ese aspecto ya ha sido tratado antes, estableciendo que Toyota S.A. debe responder por tal evento, este agravio debe ser desestimado (art. 260 cód. proc.).
Por lo demás, sostener que del mismo informe médico surge, de manera contradictoria, que bastaba con llevar puesto el cinturón de seguridad por Diez para evitar las lesiones, no es acertado, ya que lo que en realidad dice el experto sobre su uso es que de no haberlo utilizado las lesiones padecidas hubieran sido “múltiples, graves y quizás, letales” (v. ampliación de pericia, responde punto de pericia: v). Lo que implica que además de las lesiones sufridas por la falta de apertura de los airbags, aquéllas hubieran sido peores (incluso letales) de no haber utilizado cinturón de seguridad (arg. art. 474 cód. proc.).
En definitiva, según las conclusiones del perito, el actor Diez sufrió lesiones derivadas de la falta de apertura de los airbags, las que se hallan comprobadas, por lo demás, por el examen médico presencial efectuado por el experto y los antecedentes médicos obrantes en la causa, tales como Rx de tórax, pelvis, cráneo y pierna del Hospital de Carlos Tejedor, historia clínica de Clínica del Oeste de la localidad de Pehuajó y TAC de cerebro de fecha 8/9/2019, detalladas en la pericia de mención; lo que lleva a descartar el agravio de la demandada apelante en cuanto a que sus conclusiones fueron elaboradas en base a conjeturas y deducciones extraídas sólo de los hechos de la demanda (arg. arts. 260 y 474 cód. proc.).
Dicho lo anterior, es de verse que en sentencia se estableció para Diez una incapacidad total del 32,58%, comprendida por un 22,58% de incapacidad física y un 10% de incapacidad psíquica), que deberá ser indemnizada por la suma de $1.268.665,20 a la fecha de aquélla, según el método que se propone.
En cuanto a la incapacidad física, la pericia médica de Osvaldo H. Ruiz de fecha 18/3/2021 -y su ampliación del 20/4/2021-, refiere sobre las lesiones padecidas por el actor, expresando que de haberse accionado el airbag y cumplido sus objetivos (los que detalla: absorber la energía del cuerpo, inmovilizar los movimientos bruscos del pasajero, etc.), las lesiones hubieran sido menores o quizás no se hubieran producido, para luego detallar las consecuencias aparejadas. Este punto de la pericia también fue traído en la sentencia que se apela para establecer la relación entre lesiones sufridas-no apertura de los aibags. y, así, establecer una incapacidad física del 21% que, luego de las impugnaciones tanto de la parte actora, como de la demandada y de la citada en garantía, fue aumentada por el perito a un 22,58% al incluir lo que dice omitido antes, que es el perjuicio estético derivado de una cicatriz en cuero cabelludo (ver pericia de fecha 18/3/2021 y ampliación de fecha 20/4/2021) .
Sobre este rubro, puede verse que cuestiona Toyota S.A. que se haya considerado el “daño estético porque -sostiene- la SCBA dice que sólo es procedente como daño sobreviniente en la medida que afecte el ámbito laboral y/o reproductivo de la víctima y, agregan en los supuestos que no exista esa minoración en la producción de bienes, no se tendrá en cuenta para indemnizar la incapacidad sobreviniente, pero será tenido en cuenta al valorar el daño moral. En consecuencia, en tanto no está probado que el perjuicio estético haya aminorado la capacidad laboral de Diez, el 1,58% que suma en este rubro, no debe ser considerado, además de reseñar que el juez contempla su mensura en el daño moral.
Es que en torno a la lesión estética ha dicho la Suprema Corte de Justicia provincial que constituye un daño material en la medida en que influya sobre las posibilidades económicas del damnificado o lo afecte en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida personal, sin perjuicio claro está de su valoración al justipreciar el daño moral (esta cámara, sent. del 20/372019, expte. 89985 L.48 R.19), con cita de la SCBA, C 108063, 09/05/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/Ferreria, Marcelo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario 3902049).
Y en la especie, el dictamen pericial ampliado del 20/4/2021 si bien pondera para estimar la incapacidad de la parte que debe sumarse un 1,58% a la anterior estimada del 21% por la existencia de una cicatriz en zona pilosa de la región parietal izquierda de Diez, en ninguna parte de ese informe, ni del anterior que amplía aquél, establece que dicha cicatriz influya de alguna manera sobre las actividades productivas o económicas de quien demanda, ni parece ser de una envergadura tal que permita presumir por sí una afectación de aquella naturaleza.
De suerte que este agravio en concreto prospera, debiendo restarse de la incapacidad sobreviniente el perjuicio estético establecido en la pericia médica de referencia, equivalente al 1,58% del total (arg. arts. 1737 y siguientes CCyC). Sin perjuicio -claro está- de merituarse si se encuentra debidamente indemnizada al ser establecido el daño moral.
Otro agravio de la demandada lo constituye que se haya tenido en cuenta el “daño psíquico” dentro del ítem incapacidad sobreviniente; en este aspecto, cuestiona que se tome en cuenta la pericia (es de suponerse que se refiere a la psicológica de la licenciada Diana Muñoz de Toro, del 3/3/2021, por ser la única que se encarga del tema) de la que no surgiría dato alguno que indique perturbación provocada por el funcionamiento de los airbags, sino que antes bien -se colige de su extenso agravio- la existencia de ese daño deriva de la producción del accidente en sí mismo.
¿Qué dice la pericia en cuestión, de la que deberá extraerse si existe, o no, daño psicológico derivado no del accidente sino de la no activación de los airbags?
Lo que dice es que el daño psicológico apreciable en Diez es multicausal, especificando que tiene relación “con su responsabilidad de conducir, con lo inesperado, con lo impensable que resulta para alguien que conduce desde niño y no ha tenido accidentes que le pueda pasar algo, con el no poder salir inmediatamente del vehículo, con las lesiones en su cuerpo y con la confiabilidad que le adjudicaba a su vehículo. También con los pensamientos posteriores de lo que le podría haber pasado a él o a su mujer” (pericia citada p.vii sobre actor Diez), para terminar estableciendo la incapacidad psíquica derivada de sus apreciaciones en un 10%.

La sentencia apelada, de su lado, asume en su totalidad ese 10% (sumándolo al porcentaje de la pericia médica de Ruiz) para indemnizar al demandante.
Pues bien; no es motivo de disputa que el daño psíquico existe, pero para que ese daño sea pasible de ser indemnizado en el contexto de esta causa debe hallarse probado que deriva de la no apertura de los airbags; no de la producción del accidente en sí mismo.
Y lo que puede hallarse en aquella pericia es que la multicausalidad contiene elementos que derivan de ambas circunstancias, tanto del accidente como de la no apertura de los airbags; sobre este último aspecto puede considerarse, sin dudas, lo que se refiere a la confiabilidad adjudicada al vehículo que comandaba, pero también, aunque más no fuera en parte, a lo inesperado (era esperable que frente a un accidente se abrieran los airbags), las lesiones en su cuerpo (ya se estableció que se produjeron lesiones por esa no apertura del sistema de seguridad), lo que le podría haber pasado a él o a su mujer (consecuencias más disvaliosas por la misma circunstancia).
En conclusión: hay daño psíquico y parte de él obedece a la no apertura de los airbags, y que es esta parte la que debe ser indemnizada, de suerte que el agravio prospera parcialmente (arg. art. 1737 y siguientes CCyC).
Así, a falta de todo elemento aportado por las partes para decidir de otro modo, encuentro adecuado fijar esa incapacidad atribuible a Toyota en las 2/3 partes de ese 10% determinado por la Lic. Diana Muñoz de Toro, es decir el daño psíquico se mensura en un 6,66% (arts. 2 y 3, CCyC y 165, cód. proc.).
También ha sido cuestionado este rubro por el actor Diez, quien sostiene que el monto otorgado es exiguo por cuanto sólo fue tenida en cuenta la incapacidad laborativa y no se tuvo en cuenta que ya en demanda se propuso para indemnizar este ítem no solo tener en cuenta esa incapacidad sino, también, la afectación generada en el ámbito general del sujeto (v. escrito de agravios del 27/5/2022 p. 2); además de cuestionar que a efectos de ponderar en cuanto a la esfera laboral se haya efectuado la cuenta considerando un ingreso equivalente a un SMVYM, lo que resulta contrario -dice- a la realidad y a todo lo probado en autos, en cuanto a que se trata de un productor agropecuario, de modo que como mínimo deben considerarse 10 SMVYM y aplicar alguna fórmula polinómica que se estime por esta cámara corresponda al caso (mismo escrito, p. 2).
Cuanto a que debe tenerse en cuenta no sólo la esfera laboral de la víctima sino la esfera general, contemplando todo el ámbito de las conductas sociales, familiares, esparcimiento, etc., cabe razón al recurrente. En ese camino, tiene dicho esta cámara que “La Suprema Corte, evocó recientemente esa idea, en cercano precedente, al expresar que, en materia resarcitoria la incapacidad sobreviniente no sólo comprende la laborativa, sino que todo menoscabo o detrimento que se sufra en áreas como las relaciones sociales, deportivas, etcétera, debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable (Zavala de González, Matilde; “Resarcimiento de daños”, Tomo 2A, pág. 308. Kelmelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni; “Código Civil…”, Tomo 5, pág. 220; nota a los arts. 2.312, Cód. Civ. y 5, Pacto de San José de Costa Rica). Mosset Iturraspe señala que “…la incapacidad física muestra dos rostros: uno que se traduce en la minoración de las posibilidades de ganancias, connatural con el ser humano en el empleo de sus energías y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad” (“El valor de la vida humana”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1983, págs. 63 y 64)’. (SCBA, B 62721, sent. del 2/11/2021, ‘Serruda, Hugo Omar c/ Provincia de Buenos Aires (Policía). Demanda contencioso administrtiva’, en Juba sumario B5078780)” (v. sentencia del 2379/2022, expte. 93083, RS-58-2022).
Y se continuó: “En consonancia con lo expuesto, si en definitiva la sentencia dejó de indemnizar estas otras dimensiones que, como acaba de fundarse, integran la incapacidad acreditada, según fue pretendido en la demanda, va de suyo que debe admitirse, en este tramo, la apelación de la parte actora, para satisfacción del principio de reparación integral (arg, art. 1740 del Código Civil y Comercial)”.
Entonces, en este tramo, prospera la apelación del actor.
¿Cómo? Veamos: estando fuera de discusión el daño en sí mismo, su justipreciación es atribución judicial, que debe ser razonable aunque no sea siempre la más favorable según el criterio del reclamante (art. 3 CCyC; art. 165 párrafo 3ro., cód. proc.).
La sentencia en crisis fija un monto cuyo valor se apoya en la incapacidad establecida por el perito médico Ruiz, que se funda en baremos propios de la esfera laborativa (v. pericia citada), lo que no se advierte sea incorrecto para indemnizar solo este aspecto, es decir el laboral, pero resta añadir la cuantificación de aquellas otras esferas de la vida que exceden lo meramente laboral.
En ese trance, deberá multiplicarse la incapacidad obtenida a través de los cálculos anteriores por tres, lo que halla su justificativo al razonar que si la incapacidad laboral puede relacionarse con una jornada de 8 horas de trabajo y si las demás actividades personales también interferidas por esa misma incapacidad corporal insumen las otras 16 horas del día, eso justifica adicionar al resultado de la fórmula utilizada de la Ley de Riesgos del trabajo dos veces más. En pocas palabras y haciendo una gran simplificación para facilitar la comprensión: por 8 hs. esfera laborativa y por las 16 hs restantes dos veces más (arts 1741 y 1746 CCyC; art. 165 párrafo 3° cód. proc.; ver esta cám., sent. del 11/10/2019, expte. 91321, L.48 R.90), lo que, en definitiva significa que la indemnización a la que se arribe por el aspecto laboral será multiplicada por tres y ese monto resultante será la incapacidad sobreviniente a resarcir.
Pero aquél también cuestiona que para computar la incapacidad en su faz laborativa se haya tomado en cuenta un ingreso mensual equivalente a 1 SMVYM y no como mínimo 10, considerando que está acreditado y reconocido que es productor agropecuario.
Sin embargo, no puede ser atendido su reclamo en este punto; es que a falta de prueba sobre cuáles son sus ingresos, no parece imprudente acudir -como se hace en la sentencia recurrida- a la variable en cuestión, como ya ha sido sostenido por este Tribunal en ocasiones anteriores (por ejemplo, sent. del 1/8/2022, expte.92937 RS-36-2022). Sobre todo al considerar que era el propio actor quien se hallaba en mejores condiciones de probar sus ingresos a los efectos de lograr una indemnización adecuada y no lo hizo, sin que baste la genérica manifestación que por tener la actividad que tiene deben considerarse más ingresos (arg. arts. 1735 CCyC y 260 cód. proc.).
Ahora bien; como en cuanto a este ítem de “incapacidad sobreviniente”, se han admitido parte de los recursos de ambos apelantes (refresco: eliminación del daño estético y cuantificación del daño psíquico teniendo en cuenta en la multicausalidad sólo lo relativo a la falta de apertura de los airbags -postulados por el demandado- y merituar más facetas que la estrictamente laboral para cuantificar aquella incapacidad -postulado por el actor-), será en primera instancia donde deberán efectuarse las cuentas para fijar definitivamente este rubro, ajustado a los parámetros que han sido dados en este voto.
O sea, adecuados a una incapacidad sobreviniente equivalente al 27,66% (21% de daño físico + 6,66% de daño psíquico), multiplicada por 3.

3.2.3. En lo que se refiere al rubro “tratamiento psiquiátrico y psicológico”, sólo ha sido reconocido a favor de Diez, y mereció únicamente la apelación de Toyota que cuestiona su procedencia por los motivos que seguidamente se expondrán.
En primer lugar, insiste con que no medió falla, vicio o defecto en la no apertura de los airbags; pero este agravio ya se ha visto superado más arriba, lo que conduce a sus desestimación sin más (escrito del 9/6/2022 p. ii.iiiarg. art. 260 cód. proc.).
En segundo, que de la prueba colectada surge que el trastorno post traumático que padece Diez obedece exclusivamente al evento automovilístico devengado de su propicio accionar (escrito citado, mismo punto).
Veamos; ya ha quedado establecido también, según la pericia de la psicóloga Muñoz del Toro que el trastorno de orden psicológico de Diez parte de una multicausalidad que contiene elementos que derivan de diversas circunstancias, tanto del accidente como de la no apertura de los airbags, y se nombraron aquellos factores que pueden configurarse, en todo o en parte, como contemplativos del vicio por el que debe responder Toyota (vgr.: confiabilidad adjudicada al vehículo, temor a lo inesperado, las lesiones, lo que le podría haber pasado a él o a su mujer).
Entonces, no discutido por la parte apelante que si existe daño psíquico éste debe ser indemnizado (art. 260 cód. proc.), el rubro es procedente tal como se decidió en sentencia; pero, asumiendo aquí el cuestionamiento que no todo ese daño es producto del defecto de los airbags, de la misma manera que en la instancia inicial debe mensurarse la incapacidad sobreviniente de Diez, dentro de la que se halla la incapacidad psíquica que se pretende restañar con el tratamiento indicado por la perito psicóloga, también deberá cuantificarse en esa instancia el monto por el que debe prosperar este ítem, teniendo en cuenta la multicausalidad de mención, por la vía del art. 165 del cód. proc., pues -como el anterior- requiere de la formulación de cuentas en la instancia inicial, atendiendo al 6,66% otorgado en concepto de daño psíquico.
Dicho llanamente: si hay trastorno de la psiquis que deba indemnizarse en la medida que fue causado por la no apertura de los airbags que deba ser indemnizado en esta porción, el tratamiento terapéutico para intentar remediarlo debe ser indemnizado por Toyota S.A. en la misma porción (arg. arts. 1737 concs, CCyC). Siempre teniendo en cuenta la cantidad de sesiones y valor promedio de cada una de ellas tenidos en cuenta en la sentencia apelada, aspecto que no ha sido materia de agravios (art. 260 cód. proc.).

3.2.4. Toca el turno ahora al rubro “gastos terapéuticos y de farmacia”, que han sido atacados tanto por el actor Diez como por la demandada Toyota S.A..
Para la segunda, si no se acreditó vicio en los airbags no existe obligación de indemnizar, pero este remanido tema ya ha sido descartado en párrafos previos lo que me exime de volver a tratarlo (arg. art. 260 cód. proc.). Luego señala que no hay prueba en el expediente de haber efectuado tales gastos ni tampoco pueden presumirse (v. escrito del 9/6/2022, p. ii.iv).
Para Diez, la suma otorgada es exigua y que de haberse considerado mínimos datos obrantes en la causa se hubiera advertido que fue atendido en varias ocasiones en la ciudad de Buenos Aires, adonde se trasladó en su vehículo, efectuando cálculos por consumo de combustible y estadía por más de 5 viajes, además de gastos de medicamentos, estudios médicos y diferencias de honorarios de especialistas (v. escrito del 27/5/2022, p.3).
En cuanto a la existencia del daño reclamado, tiene dicho esta cámara que más allá de la atención en hospitales públicos y de la existencia de una obra social, ello no significa que no haya habido gastos colaterales de farmacia y atención médica pues es notorio que existen erogaciones que deben ser afrontadas por el paciente, incluso en dichos establecimientos y aún actuando una obra social (vgr., sent del 18/3/2014, expte. 88814, L. 43 R. 6, entre varias), solución reforzada desde la sanción del CCyC por el artículo 1746 de esta norma por la que se presume los gastos médicos, de farmacia, y de transporte -que aquí también se piden a f. 30 vta. p. b y escrito de fecha 27/5/2022- siempre que sean razonables.
Y en el caso, ya han sido definidas las lesiones padecidas por Diez, reseñadas, por caso, al tratar la incapacidad sobreviniente, así como quedó establecido que recibió atención médica en el hospital de Carlos Tejedor, en Clínica del Oeste de Pehuajó y en la Ciudad Autómoma de Buenos Aires al menos en una ocasión para atenderse con un especialista de hombro, y también que debió efectuarse diversos estudios médicos (radiografías, RMN y TAC) y sesiones de kinesiología durante varios meses (v. pericia medíca de fecha 18/472021, contestaciones de oficios adjuntas a los escritos de fecha 19/8/2020, del Instituto radiológico del Oeste y Clínica del Oeste, respectivamente, y de Diagnóstico Maipú al de fecha 29/4/2021; arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
De modo que no es extraño que haya habido gastos en médicos, medicamentos, estudios y tratamientos que el actor haya debido satisfacer de su peculio aunque fuera en parte debido a la atención en un primer momento en un hospital público y a contar con servicio de medicina prepaga (Medicus). Al menos no hay prueba que desacredite aquella presunción del art. 1746 del CCyC (arg. art. 375 cód. proc.). Y si bien es cierto que faltan documentos que justifiquen concluyentemente todas esas erogaciones, no es menos entendible que en situaciones donde prima la atención de la salud, la prolijidad de retener comprobantes para futuros reclamos judiciales, es un comportamiento que no puede exigirse con rigor, pues no responde a los procederes habituales (esta cámara, sent. del sent del 18/3/2014, expte. 88814, ya predicada).
En suma, la procedencia de tal ítem guarda la razonabilidad exigida por el art. 1746 del CCyC (arg. arts. 2 y 3, mismo código).
Lo que queda por averiguar es por qué suma debe ser indemnizado este rubro, aunque -adelanto- la otorgada en sentencia es exigua.
Y es escasa si se tiene en cuenta que el demandado fue atendido en tres lugares diferentes debido a las lesiones sufridas (Carlos Tejedor, Pehuajó y Caba), que debió efectuarse diversos estudios médicos (Rx, RMN y TAC), realizar durante cuatro meses sesiones de rehabilitación kinesiológica, además de trasladarse desde Pehuajó a Caba cuanto menos en una ocasión (para atenderse con el especialista Larrain), y que en razón de la distancia entre su domicilio y esta ciudad es dable presumir que haya debido pernoctar allí con los consabidos gastos de estadía, sin perjuicio de considerar también aquellas pequeñas erogaciones que por motivo de las lesiones y sus consecuencias es altamente probable que haya debido afrontar incluso sin siquiera recibir constancias de su pago (arg. arts. 2, 3 y 1746 CCyC).
Teniendo en cuenta todo lo anterior, no aparece irrazonable la suma pedida en demanda de $80.000 (que según los cálculos de la sentencia apelada serían unos $185.000 a la fecha de esa resolución), de suerte que por esa cantidad, reitero $80.000, deberá ser admitido el reclamo; aunque posteriormente en este voto se verá si esa suma deberá ser readecuada, en su caso hasta cuándo y la tasa de interés aplicable a la misma, pues se trata de temas que sobrevuelan la totalidad de los rubros indemnizatorios.

3.2.5. Es el turno ahora del rubro daño moral.
Para la apelante Toyota S.A. debe ser desestimado íntegramente, tanto para Diez como para Alemano; en cambio, para la parte actora, las sumas otorgadas son exiguas (v. escritos de fechas 27/5/2022 y 9/6/2022, respectivamente).
Para la demandada, en los agravios que ya no han sido tratados (como el de la falta de responsabilidad de Toyota en la no apertura de airbgas, decidido en puntos anteriores en contra a su postura) en la sentencia media duplicación de indemnización, pues los mismos factores han sido tenidos en cuenta para establecer el daño psíquico y el daño moral, que la actora Alemano no sufrió daño ninguno y que son excesivas (v. escrito del 9/6/2022 p.ii.v).
Para la parte actora las sumas otorgados son exiguas y no contemplan la readecuación que se estableció para el resto de las sumas indemnizatorias (v. escrito del 27/5/2022 p. 4).
En cuanto a la alegada duplicación de indemnización (sólo para Diez, pues Alemano no cuenta con condena a su favor por daño psíquico), es de tenerse en cuenta que ya se dijo en reiteradas oportunidades que ‘una cosa son las aflicciones, mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios, molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho ilícito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el “surco neural” que el hecho ilícito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patológicamente su modo de relacionarse consigo misma, con los demás, con el mundo y con el futuro: lo primero es daño moral; lo segundo es un daño psíquico, una suerte de daño físico sofisticado, un daño neural (la psiquis no es el cerebro, pero ahí “se aloja’) (esta cám., sent. del 27/11/2014, expte. 89017, L.43 R. 78).
Demás está decir que ambos merecen indemnización separada, que es lo que se hizo en la especie.
Según puede verse en la sentencia que viene apelada; por una parte, al establecer que Diez debía ser indemnizado por daño psíquico (englobado dentro del ítem “incapacidad sobreviniente”), se tuvo en cuenta, específicamente, el grado de incapacidad por estrés post traumático derivado como consecuencia del evento generador de estas actuaciones, allí se encuentra aquel surco neural, la alteración patológica.
Por supuesto, ya se vio que por efecto de la multicausalidad que provocó ese estrés, en la instancia inicial deberá establecerse cuánto corresponde a la no apertura de los airbgas; pero, en lo que aquí interesa, el daño psíquico obedece estrictamente a la categoría descripta en el párrafo anterior (arg. arts. 2, 3 y 1746 CCyC).
En cuanto al daño moral, en la resolución apelada se trató de hallar una compensación pecuniaria que hagan accesibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido, en sintonía -agrego- con el art. 1741 del CCyC, merituando las circunstancias personales de Diez, las lesiones sufridas, las secuelas físicas y psicológicas y los tratameintos posteriores. Es decir, no se trata de indemnizar aquella patología descripta al tratar el daño psíquico que tiene su fuente en la incapacidad psíquica derivada del evento, se trata de otorgar compensación por las zozobras espirituales motivadas por el mismo hecho.
Por ese motivo, es que no se encuentra la duplicación alegada por la demandada y su agravio debe ser desestimado (arg. arts. 1741 y 1746 CCyC).
Siguiendo con el daño moral de Diez, tampoco pueden atenderse las quejas por ser exigua o excesiva la suma otorgada -según propone cada apelante-, ya que incurren ambos en la misma insuficiencia, según los términos del art. 260 del cód. proc.-, ya que no basta decir que adolecen de aquellas características si no se establecen otras pautas, otros cálculos, comparaciones con precedentes similares que permitan establecer lo que afirman. En otras palabras: frente al deber del juzgado de cuantificar los menoscabos se encuentra la carga de quienes apelan de justificar el déficit o el exceso, de justificar por qué el juzgado hubiera cumplido defectuosamente con su deber, aportando críticamente razones por las que, sobre la base de los datos útiles (pruebas, precedentes, cálculos, etc.), pudiera ser improcedente el monto otorgado, y como aquí solo se brega por un monto inferior o superior, según el caso, al determinado en sentencia sin indicar de dónde ello pudiera surgir teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la causa, los recursos no pueden prosperar (arts. 260 y 261 cód. proc.).
Por fin, respecto del daño moral otorgado a la actora Alemano, lo que ofrece la lectura de la sentencia en este aspecto no es que no se ha producido el daño, sino que las consecuencias han sido disímiles respecto del otro actor Diez, porque no ha sufrido lesiones, incapacidad psicológica sobreviniente ni necesidad de tratamientos.
Quiero decir, no se expresa, al menos no parece razonable hacer esa lectura, que ha resultado indemne, desde el momento que se habla de consecuencias disímiles; teniendo en consideración, además, que esa no indemnidad, encuentra apoyatura en constancias de la causa, tales como las declaraciones testimoniales de Tritto y de Ledesma, de fecha 2/11/2020, quienes refieren -cuanto menos- que sufrió golpes y malestares, además de la pericia psicológica de Muñoz del Toro del 4/1/2021, en que queda patentizado que tenía raspadas las piernas y un dedo con mucho dolor, que durante la noche de varios días presentó mucho dolor en el pecho, que durante el primer mes le quedaron imágenes traumáticas, etc., para concluir que si bien no puede hallarse una psicopatología (el mencionado daño psíquico a que ya me referí antes) pero sí que su vida se vio modificada en las primeras semanas.
En definitiva, puede apreciarse que hay motivos bastantes para otorgar a la actora Alemano indemnización por daño moral (arg. arts. 1741 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
En cuanto a si es insuficiente o excesivo, cabe el mismo reparo de insuficiencia del agravio que en lo que respecta al otorgado a favor de Diez (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
Sobre la aducida falta de readecuación del daño moral, es dable deducir que si la sentencia nada dice en este punto es que ha fijado los montos al momento de su dictado, teniendo en cuenta que no hace relación a los que fueron pedidos en demanda (v. fs. 33 vta./ 34 soporte papel) y tampoco se acomoda a ellos o establece que no se ajusta a lo pedido por ser mucho o por ser poco (en la demanda se pidieron $500.000 para el actor y la misma cifra para la actora y se dieron $600.000 y $200.000, respectivamente).
Entonces, el agravio debe ser desestimado también (arg. art. 260 cód. proc.); sin perjuicio de lo que se resolviera a continuación sobre el tema de la readecuación en general, es decir, si procede y hasta cuándo.

3.2.6. El siguiente agravio a tratar es sobre la readecuación de los montos de condena y, para el caso de ser admitida, la fecha hasta la que debe ser estimada (v. escritos de agravios reiterados antes).
En primer lugar, diré que el agravio de Toyota S.A. es manifiestamente insuficiente en los términos del art. 260 del cód. proc., ya que lo que cuestiona puntual y concretamente es que la “actualización” (readecuación) del quantum indemnizatorio y la aplicación de intereses a la par, deviene abritraria y constituye un enriquecimiento incausado en favor de la contraria (v. escrito del 9/6/2022 p. ii.vi) . Pero sólo eso dice sin ocuparse de establecer -siquiera mínimamente- por qué efectuar los cálculos de esa manera derivaría en las circunstancias que estima.
Por consecuencia, el agravio debe ser desestimado en los términos del artículo 260 citado.
El actor, de su lado, lo que postula es la readecuación de los montos de indemnización (todos los montos agrego, pues también indica que se ha omitido readecuar alguno de ellos como el daño moral), debe ser extendida hasta la fecha que se emita sentencia de esta cámara (v. escrito del 27/5/2022 puntos 4. y 5.).
Y, adelanto a decir, el agravio será admitido hasta la fecha de corte que postula, examinando el recurso dentro de los límites que impone a la potestad revisora de esta alzada el artículo 272 del cód. proc..
Se admite de acuerdo a lo ya decidido por esta cámara, como puede verse en la sentencia dictada con fecha 23/09/2022 en el expte.93083 (RS-58-2022), en donde se dijo que “… como viene indicado por la Suprema Corte, en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar la cuantía de la indemnización al momento de dictar sentencia. Pues, al determinarse el importe de la reparación patrimonial no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada y, en este sentido, en ausencia de norma en contrario, el daño debe ser estimado lo más tarde posible (SCBA, C 122456, sent. del 6/11/2019, ‘Ruiz, Lorena Itatí contra Fernández, Sergio Rubén y otros. Daños y perjuicios’, en juba sumario B4202584). Momento en que se agregó que “Se trata de un aspecto del llamado realismo económico, con amplia recepción en la legislación vigente y en la doctrina jurisprudencial imperante (v.gr. arts. 1, de la ley 24.283, 8, decreto 214/02; art. 11, de la ley 25.561 -texto según la ley 25.820-; CSJN, causas ‘Melgarejo’, Fallos: 316:1972, ‘Segovia’, Fallos: 317:836; ‘Román Benítez’, Fallos: 317:989, ‘Escobar’, Fallos: 319:2420; cit. en SCBA, L. 119914 S 22/06/2020, ‘A., D. A. c. M. d. L. P. y o. D. y p.’, en Juba sumario B5069022)”.
Y se procedió -en consecuencia de lo dicho- a ampliar la readecuación de los valores hasta la fecha de la sentencia de esta cámara; de suerte que sin encontrar motivos en este expediente para no hacer lugar a lo pedido, debe ser admitido el agravio, debiendo, oportunamente, confeccionarse la adecuada liquidación (art.165 y 501, cod. proc.).

3.2.7. Sobre los intereses, el punto de discusión traído por la actora es sobre los que se devenguen con posterioridad al momento en que se readecúen los montos indemnizatorios (v. escrito de fecha 27/5/2022 p. 6.), proponiendo que no se siga la establecida por la Suprema Corte de Justicia provincial en el caso que denomina “Cabrera”.
Ahora bien; cabe señalar en consonancia con lo expresado por la Suprema Corte provincial que, en virtud del principio de congruencia, la revisión de la sentencia se encuentra acotada a aquello que ha sido materia de reclamo (v. esta cámara, sentencia del 23/09/2022 en el expte.93083, ya citada; arg. arts. 34.4, 163.6, 266, 272 del Cód. Proc.).
Y, como en esa oportunidad, aquí, la impugnación relativa a la tasa de interés fijada resulta improcedente en tanto la parte actora no incluyó al momento de demandar la cuestión que ahora pretende introducir en esta instancia. La cual dista de ser consecuencia de un cambio jurisprudencial o legislativo reciente, en tanto es de toda evidencia que la doctrina aplicada en esa materia por el fuero supremo, que ahora se impugna, ya estaba consolidada a la fecha del escrito liminar, lo mismo que la posibilidad de apartarse de ella y, por cierto, las consecuencias de la inflación dominante en la economía, así como la vigencia del Código Civil y Comercial (el llamado caso Cabrera de la SCBA es de fecha 15/06/2016 y la demanda de autos fue promovida el 8/11/2019, según cargo de f. 40 soporte papel).
Por consecuencia, el planteo, así como ha sido formulado, evade la jurisdicción revisora de esta alzada y debe ser desestimado (arg. arts. 266 y 272 cód. proc.).
3.2.8. Por fin, sobre las costas de primera instancia, que fue motivo de puntual agravio de parte de Toyota S.A., fundado el agravio en la eventual revocación de la sentencia apelada (v. escrito del 9/6/2022 p.II ap. vi), manteniéndose la condena a su cargo impuesta en aquélla, debe ser desestimada la pretensión pues, va de suyo, continúa vigente su calidad de derrotada (art. 68 cód. proc.).

4. En resumen, corresponde:
4.1 Desestimar la apelación de la demandada Toyota S.A., salvo en lo referido a la estimación del rubro “incapacidad sobreviniente” de acuerdo a lo expuesto en el punto 3.2.2. sobre “daño estético” y “daño psíquico”, al ítem “tratamiento psiquiátrico y psicológico del punto 3.2.3.
Las costas de esta instancia se cargan en un 70% a la parte apelante y en 30% a la parte apelada, por estimarlo justo de acuerdo a las parcelas de éxito y de fracaso del recurso (arg. art. 68, 2° parte cód. proc.).
4.2. desestimar el recurso de la parte actora, salvo en lo relativo a la “incapacidad sobreviniente” de acuerdo a lo expuesto en punto 3.2.2. (alcance de las esferas afectadas más allá de la mera incapacidad laboral), a “gastos terapéuticos y de farmacia” de acuerdo al punto 3.2.4. y al momento hasta que deben readecuarse los montos de condena según el punto 3.2.6..
Las costas de esta instancia se cargan en un 30% a la parte apelante y en 70% a la parte apelada, por estimarlo justo de acuerdo a las parcelas de éxito y de fracaso del recurso (arg. art. 68 2° parte cód. proc.).
En ambos casos, con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
4.1. Desestimar la apelación de la demandada Toyota S.A., salvo en lo referido a la estimación del rubro “incapacidad sobreviniente” de acuerdo a lo expuesto en el punto 3.2.2. sobre “daño estético” y “daño psíquico”, al ítem “tratamiento psiquiátrico y psicológico del punto 3.2.3.
Cargar las costas de esta instancia en un 70% a la parte apelante y en 30% a la parte apelada, por estimarlo justo de acuerdo a las parcelas de éxito y de fracaso del recurso (arg. art. 68 2° parte cód. proc.).
4.2. Desestimar el recurso de la parte actora, salvo en lo relativo a la “incapacidad sobreviniente” de acuerdo a lo expuesto en punto 3.2.2. (alcance de las esferas afectadas más allá de la mera incapacidad laboral), a “gastos terapéuticos y de farmacia” de acuerdo al punto 3.2.4. y al momento hasta que deben readecuarse los montos de condena según el punto 3.2.6..
Cargar las costas de esta instancia en un 30% a la parte apelante y en 70% a la parte apelada, por estimarlo justo de acuerdo a las parcelas de éxito y de fracaso del recurso (arg. art. 68 2° parte cód. proc.).
4.3. Diferir la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación de la demandada Toyota S.A., salvo en lo referido a la estimación del rubro “incapacidad sobreviniente” de acuerdo a lo expuesto en el punto 3.2.2. sobre “daño estético” y “daño psíquico”, al ítem “tratamiento psiquiátrico y psicológico del punto 3.2.3.
Cargar las costas de esta instancia en un 70% a la parte apelante y en 30% a la parte apelada, por estimarlo justo de acuerdo a las parcelas de éxito y de fracaso del recurso.
2. Desestimar el recurso de la parte actora, salvo en lo relativo a la “incapacidad sobreviniente” de acuerdo a lo expuesto en punto 3.2.2. (alcance de ls esferas afectadas más allá de la mera incapacidad laboral), a “gastos terapéuticos y de farmacia” de acuerdo al punto 3.2.4., al momento hasta que deben readecuarse los montos de condena según el punto 3.2.6..
Cargar las costas de esta instancia en un 30% a la parte apelante y en 70% a la parte apelada, por estimarlo justo de acuerdo a las parcelas de éxito y de fracaso del recurso.
3. Diferir la resolución sobre honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/02/2023 12:39:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/02/2023 12:42:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/02/2023 12:55:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 27/02/2023 12:56:15 hs. bajo el número RS-7-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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